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T-25000221300020120027601(19-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp.

T. N° 2500022130002012-00276-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 5 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de David Edilberto Rozo Calderón frente al Juzgado de Familia de Soacha, siendo vinculados Oscar Daniel Miranda Albarracín, Pisotex S.A. y Angie Melissa Rocha Bolívar como madre del menor Juan Felipe Rozo Rocha.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 1º de agosto de 2012, que incrementó la cuota alimentaria del niño Juan Felipe Rozo Rocha, dentro del juicio verbal que con tal fin adelantó en su contra Angie Melissa Rocha Bolívar.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 7 a 11): a.-) Que hace dos años celebró conciliación ante la Comisaría Tercera de Familia de Soacha, en la que se comprometió a pagar doscientos veinte mil pesos ($220.000) como cuota mensual de manutención de su hijo Juan Felipe Rozo Rocha, quien cuenta con diez años de edad. b.-) Que la madre del pequeño lo demandó ante la autoridad acusada exigiendo el aumento de los alimentos y aportó como pruebas un contrato de arrendamiento de un predio distinto al que habitan, recibos de pago de la carrera profesional que ella adelanta y relación según la cual “ el niño al parecer se come 63 presas de pollo en una sola semana ”. c.-) Que acreditó dentro del pleito estar cumpliendo con sus obligaciones, responder económicamente por sus padres, haber conformado otro hogar y tener comprometido todo su salario. d.-) Que la encartada omitió valorar las pruebas que aportó e incrementó la cuota a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales, afectando seriamente su subsistencia. IV.- Pretende se revoque la providencia cuestionada (folio 11).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El juzgado convocado se opuso al auxilio porque valoró las pruebas y dio prevalencia a los derechos del menor de edad, por encima de los demás gastos que refirió su padre (folio 18 y 19). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la determinación atacada fue debidamente motivada y, además, la tasación efectuada fue coherente al no superar el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos del obligado; añadió que el inconforme puede presentar demanda para la reducción de la cuota a fin de exponer los argumentos aquí señalados (folios 23 a 27).

IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la falta de ponderación de los elementos de convicción; así como su situación económica, social y personal (folios 32 a 37). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró la garantía invocada al fijar la cuota alimentaria en la sentencia. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado de Familia de Soacha se tramitó el proceso verbal de aumento de cuota alimentaria del niño Juan Felipe Rozo Rocha, instaurado por Angie Melissa Rocha Bolívar contra David Edilberto Rozo Calderón, en el que pidió incrementar tal prestación de doscientos veinte mil ($220.000) a seiscientos mil pesos ($600.000), folios 2, 18 y 19. b.-) Que Rozo Calderón reconoció en el interrogatorio de parte que rindió en el juicio devengar un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.449.000) como salario mensual y responder económicamente por sus padres (folio 3). c.-) Que en audiencia de 1º de agosto de 2012, dictó fallo en el que accedió a lo pedido y se incrementó la cuota mensual a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), folios 2 a 6. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El juzgado acusado estableció los alimentos deprecados de manera debidamente motivada, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad e independencia que la Constitución le otorga.

De tal manera, analizó las probanzas aportadas para determinar los ingresos del promotor, las necesidades del pequeño y las demás obligaciones adquiridas para, de tal forma, fijar en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) la nueva cuota, monto inferior al solicitado por la progenitora. En tal sentido expuso “ sabido es, tal como está demostrado documental y testimonialmente, que el señor David Edilberto devenga un salario aproximado a $1.300.000, y que no responde por más hijos, aunque, como él mismo lo asegura, debe cubrir sus gastos personales y responder económicamente por su padres… así las cosas, el despacho considera que el señor Rozo Calderón, está en posibilidad de aportar una cuota alimentaria de mayor valor, primero, porque su capacidad económica se lo permite, segundo porque por encima de los derechos fundamentales de sus padres, por quien responde, están los derechos fundamentales de los menores, de manera que no puede preferir a sus padres, por encima de las necesidades de su hijo, sino lo contrario, por encima del derecho de sus padres, está el derecho fundamental del hijo, y tercero, porque los créditos que ha obtenido y los cuales debe pagar mes a mes con su salario, no fueron destinados para mejorar las condiciones de vida del hijo, y a este en nada lo han beneficiado …por lo anterior, el despacho considera procedente incrementar el valor de la cuota de alimentos integral, esto es que en ella están contenidos los gastos de salud y educación, a la suma de …$450.000” (folio 5).

Puestas así las cosas, y sin perjuicio de que la Corte comparta o no tales argumentos, lo cierto es que el funcionario involucrado motivó el pronunciamiento cuestionado y no resulta antojadizo o carente de soporte, lo que desvirtúa la “ vía de hecho ” a él endilgada. A diferencia de ello, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de la prerrogativa citada, se centran en la forma en que la accionada desató la controversia, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado; sobre lo cual ha dicho la Corte: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 2500022130002012-00276-01 8