CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 2500022130002012-00271-01 Decide la Corte la impugnación frente al fallo de 31 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo de Alonso Germán Salazar Barrios contra los Juzgados de Familia y Segundo Civil Municipal de Soacha, siendo vinculada la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando directamente, sostiene que los acusados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”. II.- Circunscribe la violación a las sentencias de primera y segunda instancia que le negaron el amparo que propuso contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca - Sede Operativa Soacha.
III.- Fundamenta su queja en los hechos que pasan a compendiarse (folios 48 y 49): a.-) Que formuló tutela contra la entidad departamental porque esta declaró que no procede recurso alguno contra la resolución N° 678 de 20 de abril de 2012 que lo sancionó por una infracción de tránsito. b.-) Que en sus respectivas instancias, el 7 de junio y el 16 de julio de 2012, los encartados le negaron el auxilio constitucional sin mencionar la normatividad que les sirvió de apoyo.
IV.- Solicita dejar sin efecto las aludidas providencias (folio 50). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS y VINCULADO El Juez de Familia de Soacha refirió que su determinación se sustentó en que en el trámite administrativo se observó el debido proceso, la decisión atacada no era susceptible de recursos y el inconforme podía controvertirla por otras vías (folios 58 y 59).
La Juez Segunda Civil Municipal se limitó a remitir copia de su pronunciamiento (folios 67 al 72). El Procurador Judicial II de Restitución de Tierras dijo que la alzada pretendida no es viable debido a que el artículo 134 de la Ley 1383 de 2010 prevé que son de única instancia las decisiones sobre infracciones sancionadas con multas de hasta veinte salarios mínimos diarios legales vigentes (folios 75 al 86).
No hubo más pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió el resguardo, toda vez que recae sobre una sentencia de tutela que está siendo sometida al trámite de revisión (folios 87 al 90). IMPUGNACIÓN El actor insistió en que se lesionaron sus garantías fundamentales (folio 94). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al gestor se le vulneraron sus privilegios superiores, al negarle el amparo que impetró contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa Soacha, supuestamente sin soporte normativo. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que Alonso Germán Salazar Barrios promovió acción de la misma naturaleza que la actual contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa Soacha, porque ésta declaró que la resolución con que lo sancionó por una infracción de tránsito es de única instancia (folios 18 al 25). b.-) Que el 7 de junio de 2012, la Juez Segunda Civil Municipal de Soacha negó el auxilio (folios 13 al 17). c.-) Que el 16 de julio del mismo año, el Juzgado de Familia del mismo lugar confirmó la decisión del a-quo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folios 2 al 7). d.-) Que la página Web de dicha Corporación reporta que el proceso de tutela se radicó allí el 13 de agosto de 2012 (folio 2 del cuaderno de la Corte). 4.- No alcanza prosperidad la impugnación propuesta, por las razones que pasan a exponerse: Para controvertir las actuaciones desplegadas dentro del trámite constitucional reseñado, la promotora cuenta con otro medio idóneo de defensa, cual es la eventual “revisión” ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política y los artículos 33 al 35 del Decreto 2591 de 1991.
En un caso de perfiles similares la Sala señaló, que “la queja se concreta en la falta de vinculación de una parte a la acción constitucional que promovió la Peluquería Machos´s S.A. contra la Alcaldía de Bogotá y otros; sin embargo, ese asunto fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2011 (fl. 21 del cdno. 2), sin que a la fecha se haya excluido de dicho trámite, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es en ese escenario y no en éste donde se debe discutir lo relacionado con la presunta violación al debido proceso (…). la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente (…).
De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado al interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que haya tenido esa oportunidad, es decir, mientras penda esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal como arriba se expuso” (sentencia de 3 de mayo de 2009, exp. 2011-00393-01).
En otra oportunidad, esta Corte precisó que “[a] propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión (…)’, que ‘(…) incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela (…)’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión” (sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. 1495-00, reiterado, entre otras, en la de 13 de octubre de 2010, exp. 01692-00 y 5 de junio de 2012, exp. 00081-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de inconformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp. 2500022130002012-00271-01 2