CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2012-00231-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por BBVA Colombia - Sucursal Fusagasugá frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Segundo Civil Municipal de la misma urbe.
ANTECEDENTES 1.- La entidad bancaria promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo mixto que instauró contra José del Carmen Chávez Montilla. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante demanda presentada el día 16 de julio de 2010, requirió la ejecución de algunas de las sumas dinerarias recogidas en el Pagaré N°. 5489600079581, pactadas en 60 cuotas mensuales y sucesivas, “ correspondiendo la primera de ellas para el día cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) y por consiguiente, la última para el día cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) ”.
Ello, en tanto que el obligado cambiario, a partir del 5 de junio de 2007, “ no cumplió con el pago de [esa] cuota […] y tampoco efectuó ningún otro pago posteriormente ”. 2.2.- Precisó que “ al momento de presentarse la demanda, la obligación objeto de ejecución se encontraba vencida, por cuanto tal como quedó atrás enunciado, el pago de la última cuota debía haberse realizado el día cinco (5) de abril [sic] de dos mil diez (2010).
Significa esto que el Banco […] nunca hizo uso de la cláusula aceleratoria ”. 2.3.- El 25 de junio del año pasado el Juzgado Civil Municipal aquí vinculado, “ profirió sentencia dentro del proceso referido, declarando la prosperidad parcial de la excepción de prescripción formulada por el demandado, pero exclusivamente para las cuotas correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, señalando claramente que para los demás instalamentos no prosperaba ”. 2.4.- Apelada como fue por el ejecutado, dicha providencia fue infirmada por el Despacho del Circuito encartado que indicó “ que la prescripción se debe hacer extensiva a [la] totalidad de la obligación ”, bajo el argumento de que “ basta con leer el texto del pagaré para concluir que la cláusula aceleratoria que contiene es de las llamadas automáticas, de tal forma que de cara a la definición que atrás se hizo, la exigibilidad del título se produjo desde el mismo momento en que el deudor entró en mora, esto es, el 5 de junio de 2007 ”, resolución que, aduce, quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efectos la “ sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá ” el día 6 de julio del presente año, a propósito de que “ se ordene dictar una nueva sentencia que confirme la […] de primera instancia ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza querellada calló ante la censura constitucional planteada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección instada pues consideró, en compendio, que “ se deduce que la cuestión que se ventila por parte del banco accionante, lejos de involucrar cuestiones concernientes a derechos fundamentales, refleja un desacuerdo de índole interpretativo relacionado, se insiste, con la aplicación de la mentada cláusula aceleratoria y su repercusión frente a la prescripción extintiva allí alegada ”, razón por la cual “ al fallador de tutela le está vedado intervenir en los procesos judiciales a cargo de los jueces naturales, salvo que est[é] en presencia de errores manifiestos de interpretación o de aplicación normativa, los que, a decir verdad, brillan por su ausencia en el trámite coercitivo que motivó la interposición de la demanda de tutela ”.
LA IMPUGNACIÓN El extremo quejoso confutó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos planteados en el libelo tutelar, amén de destacar que la providencia cuestionada, dictada el 6 de julio de 2012, alberga la anomalía de entender que cuando las partes contratantes del crédito han pactado cláusula aceleratoria alguna, “ el primer incumplimiento del deudor conlleva el vencimiento total de la obligación y por consiguiente el inicio del término prescriptivo, olvidando o desconociendo que dicha cláusula simplemente otorga una facultad al acreedor de dar por vencido anticipadamente el plazo de la obligación ante el incumplimiento de una o más cuotas, y que precisamente por tratarse de una facultad reservada al acreedor, él se encuentra en libertad de hacer uso o no de la misma, en este último caso, es decir, si el acreedor decide no usar la facultad otorgada, entonces no se anticipa el plazo y se ejecuta en los términos normales establecidos en el respectivo contrato, tal como ocurrió ” en el asunto sub júdice.
Denotó, además, que “ el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en la sentencia de segunda instancia, confunde lo que es la exigibilidad del título con el vencimiento de la obligación, conceptos muy distintos el uno del otro. El Juzgado señala en la referida sentencia que el término de prescripción empieza a contar desde la exigibilidad del título, situación que según ese Despacho ocurrió con el primer incumplimiento, cuando claramente el artículo 789 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ” (negrilla del escrito impugnativo).
CONSIDERACIONES 1.- Observada la controversia, emerge que la misma se centra en determinar si la providencia mediante la cual se desató el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, vulneró los derechos fundamentales invocados al aseverar, como sustento revocatorio en aras de declarar probada en punto de toda la obligación ejecutada la excepción de prescripción extintiva al efecto propuesta, en primer lugar, que “ [l]a cláusula aceleratoria de pago, consagrada en el artículo 69 de la [L]ey 45 de 1990, […] está definida como la facultad que se atribuye el acreedor para declarar vencida, anticipadamente, la totalidad de una obligación periódica.
Las hay de carácter automático y facultativo; en la primera de ellas el pago anticipado de la obligación se hace exigible con la sola mora del deudor, mientras que [en] la segunda, el vencimiento del plazo solo opera en virtud de la presentación de la demanda, momento a partir del cual es indiscutible que el acreedor pretende el cobro ejecutivo de la obligación, pues con la sola cláusula aceleratoria facultativa, este se conserva la facultad de perseguir la ejecución de la deuda desde el momento en que entró en mora o posteriormente ”.
Agregó, seguidamente, que “ en lo que tiene que ver con la prescripción, basta con leer el texto del pagaré para concluir que la cláusula aceleratoria que contiene es de las llamadas automáticas, de tal forma que, de cara a la definición que atrás se hizo, la exigibilidad del título se produjo desde el mismo momento en que el deudor entró en mora, esto es, el 5 de junio de 2007 ”.
Así las cosas, concluyó, que “ si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio ‘[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento’ y el término de exigibilidad empezó a contar a partir de la mora del deudor, inexorablemente se produjo la prescripción de toda la obligación, sin que la presentación de la demanda lograra la interrupción civil del fenómeno prescriptivo, toda vez que cuando se radicó ya habían transcurrido más de tres años desde que automáticamente se hizo exigible el capital contenido en el pagaré ejecutado, en virtud a la mora del deudor ”. 2.- Puestas de ese modo las cosas, es del caso, con vista en los elementos de acreditación allegados a esta actuación, antes que otra cosa, reseñar el decurso procesal trasegado en torno al tópico motivo de queja: 2.1.- Entre, por un lado, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. como acreedor, y, por otro, José del Carmen Chávez Montilla, como sujeto pasivo de la relación obligatoria, se suscribió el Pagaré N°. 5489600079581, concertado por la suma de $35’000.000,oo M/Cte., pagadera “ en 60 cuotas mensuales consecutivas ”, causándose la primera de ellas el “ día 5 de mayo del año 2006 ”, siendo exigible la última de ellas, entonces, el 5 de mayo de 2010.
En el cuerpo de dicho instrumento cartular, se avino que “ [e]s entendido expresa e irrevocablemente que, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial ni formalidad previa alguna, quede automáticamente de plazo vencido este pagaré, haciéndose exigible su saldo insoluto, fuera de los eventos previstos por la ley, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Mora o incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de capital o de los intereses de esta o de cualquier otra obligación ” contraída con el ente petente (fl. 2, cuaderno de la Corte). 2.2.- Señalándose que a partir del 5 de junio de 2007 se dejaron de pagar las cuotas adeudadas, el Banco BBVA formuló demanda ejecutiva mixta el 16 de julio de 2010 (fls. 3 a 6, cdno. 1), a propósito de lograr la satisfacción de la obligación contraída, petitum respecto del cual se libró mandamiento ejecutivo el 8 de septiembre de esa calenda, proveído notificado por estado del día 13 del mismo mes y año (fl. 8 del cuaderno del Tribunal). 2.3.- El ejecutado se notificó personalmente de la orden de apremio el 14 de marzo de 2011, formulando excepciones de mérito, entre ellas, la de “ prescripción de la acción ”. 3.- Cuando se cuenta con la prerrogativa que otorga la facultad de ser ejercido un derecho, este emprendimiento bien puede declinarse por quien está en condición de activarlo a su interés, que no es otro que el sujeto a cuyo favor está concedida esa potestad (artículo 15 del Código Civil).
Por supuesto, en tratándose de la capacidad convenida conforme al artículo 69 de la Ley 45 de 1990, es decir, del avenimiento -por la autonomía de la voluntad- en el uso de la cláusula aceleratoria, tal ventaja se materializa, una vez acaece la hipótesis fáctica que la precipita, mediante la indisimulada disposición del acreedor de hacer exigible, anticipadamente, las cuotas periódicas que, aun cuando no se han causado en el tiempo, secundan a aquella que se dejó de honrar, lo cual se evidencia del despliegue anímico que denota tal intención, que no es proceder diverso al de formular demanda en pos del recaudo del pleno de la obligación ajustada, esto es, tanto por el instalamento -o instalamentos- ya causado, como respecto de aquellos futuros que en virtud a la anotada figura sustantiva se tornan así en pagaderos.
Empero, según se dijo, dicha atribución puede ser discrecionalmente abandonada a opción personal del sujeto activo de la relación negocial, que es a gracia de quien se dispensa, permitiendo, por ende, que el decurso del crédito siga trasegando por la vida jurídica sin precipitar su cobro, no obstante mediar el incumplimiento del deudor. Miradas las cosas conforme a ese panorama, surge inmediatamente que en el litigio sub examine, no se advierte cómo puede llegar a ser, que de aquel crédito ajustado en cuotas que se encuentran impagadas por verificarse consumadas las individuales fechas de su causación respecto de todas y cada una de ellas, sea posible aludir que fueron exigidos pretemporáneamente, a través de la “ anticipación ” de su cobro, los pagos que a la ocasión de formularse la demanda ya se encontraban realmente adeudados, pues tal tópico es improcedente de suyo, por sustracción de materia, en tanto que no se puede antelar el vencimiento de una prestación deshonrada desde tiempo atrás. En otras palabras, como quiera que en modo ninguno se reclamó por parte de la entidad peticionaria la solución de las prestaciones cíclicamente debidas en oportunidad precedente a la época en que ya todas ellas devinieron incumplidas, mal podíase predicar que la ejecución adelantada lo fue en observancia de cláusula aceleratoria alguna, como así lo pregonó la Jueza enjuiciada al proferir su resolución como operadora de segundo grado. 4.- En oportunidad pasada, la Sala expuso, mediante Sentencia de 4 de julio de 2001, Exp.
T. N°. 0018-01, en un asunto que guarda simetría con el que ahora se analiza, que “ [e]l quid del asunto estriba en determinar si los jueces civiles accionados violaron el debido proceso por haber reconocido la excepción de prescripción propuesta por uno de los ejecutados, con el argumento de que como se pactó la cláusula aceleratoria del plazo, las fechas de vencimiento de la obligación dejaron de ser las pactadas y pasó a ser aquella en la que cobra vigencia la anticipación del plazo derivada del incumplimiento del pago, verificado en este caso desde la primera cuota, cuyo vencimiento fue previsto para el 10 de agosto de 1993; en contraposición a la tesis, según la cual, cuando se pacta dicha cláusula el término prescriptivo sólo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo.
“ […] Sobre ese particular la Corte observa que, tal como sostiene el Tribunal a - quo constitucional, los sentenciadores del orden civil, sin dar ningún fundamento válido y sin mediar un análisis adecuado para el caso, reconocieron la excepción de prescripción porque determinaron que, en virtud de la susodicha cláusula aceleratoria, el primer incumplimiento de los deudores marcó a su turno la fecha de vencimiento de toda la obligación, y por ende la de iniciación del término prescriptivo, sin parar mientes en que tal pacto simplemente otorga facultad al acreedor, y para beneficio exclusivo de éste, de dar por vencido anticipadamente el plazo ante el incumplimiento en el pago de una o más cuotas, lo que significa que queda a su talante hacer uso de esa prerrogativa.
“ […] Ahora bien, por tratarse de una facultad reservada al acreedor, bien puede éste no anticipar el plazo y sujetarse a los términos normales establecidos en el respectivo contrato, sin que por eso se pueda afirmar que, con el primer incumplimiento del deudor, el acreedor incurrió en abandono de sus derechos que conduzca después a verificar desde entonces el término de prescripción; es decir, el deudor que resulta favorecido con que el acreedor no haga uso de la cláusula aceleratoria, no puede deducir a su favor el vencimiento anticipado del término, a partir de la fecha de su propio incumplimiento, para fundar la prescripción. “ […] Desde esa perspectiva, se detecta al rompe la vía de hecho imputable a los jueces accionados que sin consideración a que la cláusula aceleratoria sólo se hizo efectiva respecto de las últimas cuatro cuotas de pago de las 36 pactadas y de que la demanda ejecutiva fue presentada el 25 de abril de 1996, asumió, contrariando los plazos normales, que toda la obligación venció desde el 10 de agosto de 1993, razón por la cual se impone enmendar esa equivocación a fin de que se vuelva a examinar la prescripción respecto de cada uno de los pagos pactados por cuotas, según la fecha de los respectivos vencimientos y después verificarlos en relación con las fechas de notificación del mandamiento ejecutivo ”.
Asimismo, en ocasión más reciente, la Corte señaló, a través del Fallo del 19 de enero de 2011, Exp. T. N°. 2010-02270-00, que “ [e]n el presente caso, los accionantes combaten la sentencia del Tribunal proferida en el mencionado proceso ejecutivo por no haber acogido la excepción de prescripción de la acción planteada sobre la totalidad de la obligación demandada, porque en su sentir, contrario a lo considerado por esa Corporación, aunque el acreedor demandó después del vencimiento del último instalamento lo hizo en ejercicio de la cláusula aceleratoria, en la medida que en su demanda exigió el pago de intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1998 por todo el capital y no desde el 30 de diciembre de 2002 cuando venció el plazo de la tercera y última cuota o desde la presentación de la demanda.
“ Acorde con el anterior planteamiento y examinado en lo pertinente el fallo objeto de censura, la Sala observa que el juez de la apelación después de precisar la data de presentación de la demanda -24 de febrero de 2004-, para efectos de la interrupción de la prescripción, el marco legal y conceptual de la cláusula aceleratoria, como prerrogativa del acreedor para hacer exigible toda la obligación pactada en instalamentos, concluyó en el caso bajo estudio que sólo procedía la prescripción respecto de la cuota con vencimiento 30 de diciembre de 2000, por valor de $500.000.000, porque el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo lo constituía el vencimiento del plazo establecido para cada una de los correspondientes instalamentos, y no otro momento, en tanto el acreedor accionó después de tal oportunidad, sin anticipar la exigibilidad de ninguna de las referidas cuotas.
“ En ese sentido el Tribunal subrayó ‘…que por la fecha de presentación de la demanda, 24 de febrero de 2004 y el vencimiento final de la obligación, diciembre de 2002, claro aparece que el acreedor en modo alguno hizo [uso] de la cláusula aceleratoria, dicho en otras palabras, no accionó antes del vencimiento de las cuotas acordadas, que es precisamente la facultad que confiere la precitada (…)’ (fls. 161 y 162), razón por la cual los argumentos de la parte demandada enfilados a reclamar la prescripción desde el hecho que dio origen a la prerrogativa del acreedor de exigir anticipadamente la totalidad de la obligación eran inviables ‘porque ello arrasaría la discrecionalidad que abriga la cláusula aceleratoria (…)’ y ‘[r]esultaría contrario a derecho negarle la posibilidad al acreedor que, sin haber anticipado el vencimiento de la obligación, a tiempo del reclamo ejecutivo, aún cuenta en su haber con el beneficio del tiempo para demandar el pago de las cuotas que aún no han sido derruidas por la prescripción’ (fl. 162).
“ Seguidamente, el ad quem juzgó que la ejecución debía continuar únicamente por las restantes dos cuotas, cada una por la suma de $500.000.000, más intereses de mora que se causaron desde su exigibilidad, esto es, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, hasta su pago efectivo, intereses que se han de calcular conforme a los parámetros legales y, de otra parte, consideró innecesario efectuar razonamiento ‘frente a los intereses de gracia y demás, porque al sustraerse el pago de la primera cuota, en virtud de la prescripción, las cantidades causadas por concepto de intereses antes de diciembre de 2001 no cuentan’.
“ Puestas de ese modo las cosas, no se advierte un comportamiento absurdo, grosero o caprichoso del operador judicial, lesivo de la prerrogativa reclamada, pues como se explicitó en párrafos anteriores la definición de la controversia en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción cambiaria y no aplicabilidad de la cláusula aceleratoria, emerge producto de una labor hermenéutica respetable de las normas aplicables al asunto controvertido y de la particular situación fáctica […] ”. 5.- Luego, como la Operadora Judicial querellada, al resolver la alzada, en toda la construcción de la conjetura efectuada en aras del despacho de la excepción de fondo de prescripción extintiva invocada por el ejecutado, pasó por alto la apuntada circunstancia, que no es otra que no se puede hacer vencer un plazo de modo anticipado cuando el mismo anteriormente habíase fenecido, advierte esta Corporación que se incurrió en la irregularidad de efectuar el cómputo prescriptivo bajo una óptica alejada de los preceptos sustanciales y procesales que regulan la materia, dado que el término de 3 años a que alude el artículo 789 del Código de Comercio, en tanto que fue declinado el ejercicio de la cláusula de aceleración pactada de cara al trasegar cronológico expuesto de marras, debió ser verificado respecto del individual vencimiento de cada cuota judicialmente exigida, teniéndose en cuenta en ese laborío que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil operó, respecto de algunas de ellas, la interrupción civil perseguida con la presentación de la demanda, por lo que desbarró en la apreciación adelantada sobre el punto en particular al pregonar que todas fueron extinguidas por la figura de exinanición obligacional al efecto invocada.
Bajo tal óptica, y como quiera que en toda actuación procedimental ha de prevalecer el derecho sustancial (artículos 228 Superior y 4° de la ley civil adjetiva), se otorgará el amparo deprecado a fin de que se resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2011. 6.- De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia - Sucursal Fusagasugá, por lo que se deja sin valor ni efecto el fallo de 6 de julio de 2012, dictado dentro del juicio ejecutivo mixto que aquel ente formuló contra José del Carmen Chávez Montilla.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que, dentro del término de diez (10) días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación planteado contra la providencia de 25 de julio del año anterior, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Segundo Civil Municipal de la aludida ciudad, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido Despacho Civil del Circuito. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ