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T-2500022130002012-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, Veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref. Exp.: 2500022130002012-00077-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de Luz Marina Alarcón frente al titular y al secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

ANTECEDENTES I.- La promotora del resguardo, obrando directamente, sostiene que el Juez accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Acusa como contrario a su garantía, el auto que aceptó la renuncia de la abogada que la representó en el incidente de desembargo, formulado dentro de la sucesión de José Francisco Alarcón. III.- Sustenta la queja en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5). a.-) Que en el proceso señalado, se “ embargó y secuestró ” el inmueble ubicado en “ la carrera 8 No. 3-42, 3-48 y 3-50 ” del municipio de Tocaima, Cundinamarca, sobre el que ejercía posesión. b.-) Que en desacuerdo con lo anterior, pidió, a través de apoderada y mediante “ Incidente ”, levantar la aludida cautela. c.-) Que como quienes solicitaron la medida preventiva, no requirieron la práctica de pruebas tendientes a demostrar que a ella no le asistía razón para elevar tal pedimento, no le era dable al Juzgado denunciado decretar algunas de oficio, pues con ello favoreció a su “ contraparte ”. d.-) Que el 13 de febrero pasado, se acercó al estrado y se enteró, no sólo de que su defensora había renunciado al mandato otorgado sino también, de la providencia que de forma adversa a sus intereses, finiquitó el señalado trámite. e.-) Que en el auto que aceptó la dimisión de la togada, nada se le dijo acerca de la necesidad de la incidentante de designar un nuevo apoderado y menos aún, del término que “el juzgado o la ley ” le otorgaba para el efecto. f.-) Que debido a las irregularidades referidas y a que no se le notificó la providencia contentiva de la renuncia de su mandataria, puesto que el telegrama librado con ese propósito “ no fue entregado ”, perdió la posibilidad de controvertir el proveído que resolvió el incidente elevado.

IV.- En consecuencia, pide, de un lado, dejar sin efecto el “ interlocutorio” que “ decidió el trámite incidental ” y, de otro, complementar el auto de “ 5 de enero del 2012 ”, en el sentido de establecerle un plazo para nombrar vocero judicial. (folio 5). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez convocado, tras realizar un breve recuento del asunto origen del resguardo, expuso que éste se adelantó conforme a las normas que rigen ese tipo de problemática, con “ respeto a las partes, apoderados, al derecho de defensa y al debido proceso ” (folios 13 a 16).

La Secretaria del estrado accionado, expresó que su gestión obedeció “ al cumplimiento estricto de lo que el ordenamiento procesal dispone ” para casos como el denunciado. (folio 12). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, porque las circunstancias que le sirven de soporte, no han sido ventiladas ante el “ juez ordinario ” y, consecuentemente, tampoco elevados los pedimentos que ahora se suplican.

(folios 22 a 26). IMPUGNACIÓN La formula la gestora, sustentándola en argumentos que no guardan ninguna simetría con los esbozados en el libelo inicial. En efecto, aduce la peticionaria que su hermana le comentó que habían perdido el proceso y que no contaban con tiempo “ para apelar ”. Adicionalmente, requiere que se tenga en cuenta que “ Rosa y María Julieta Sánchez siempre han estado mintiendo ”; que ella, la actora, y Luz Marina Alarcón desde la muerte de José Francisco Alarcón no tienen “ a donde ir ” y que además, han “ sufrido mucho gastando la plata en abogados y hoy ” están “ pobres y enfermas…por culpa ” de esos profesionales (folios 28 a 30).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como fin establecer si la autoridad accionada vulneró alguna prerrogativa fundamental, con el auto que emitió aceptando la renuncia presentada por la abogada de la actora, en el trámite incidental de que se trata. 2.- La acción de tutela está consagrada en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los individuos, cuando resulten violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en un periodo prudencial y se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Se acreditó, con incidencia en el asunto bajo análisis, lo siguiente: a.-) Que el 22 de septiembre de 2011 el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, además de decretar las pruebas solicitadas por quienes habían formulado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, dispuso, de oficio, recepcionar los testimonios de María Rosalba Sánchez, María Julieta Alarcón, José Alfonso y Martha Liliana Lancheros y Amalia Alarcón Alarcón (folio 41). b.-) Que por auto de 5 de enero de 2012 se aceptó la renuncia de la abogada que fungía como apoderada de Luz Marina Alarcón y Amalia Alarcón Vda. de Bejarano, en el citado asunto (folio 36). c.-) Que mediante providencia del día 31 del mismo mes y año se resolvió el trámite judicial aludido, en el sentido de denegar la “ OPOSICIÓN AL SECUESTRO DEL INMUEBLE ” realizada por Luz Marina Alarcón y Amalia Alarcón Vda. de Bejarano (folios 37 a 45). d.-) Que los hechos en que se apoya está demanda constitucional, no han sido discutidos ante el Juzgado accionado (folio 53). 4.- La providencia impugnada deberá confirmarse, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado esta Corporación que el escenario para discutir la pertinencia de las decisiones judiciales es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto, pues, no es el fallador constitucional quien debe intervenir como si fuera otra instancia o un remedio frente a la incuria del actor.

En el sub lite, está acreditado que las supuestas irregularidades en que incurrió el Juez al aceptar la renuencia de la abogada de la señora Luz Marina Alarcón y no informarle a ésta última que debía nombrar nuevo defensor y, por ese camino, otorgarle un plazo para dicho fin, amén que tampoco la notificó del referido proveído, no han sido objeto de reparo ante el juez natural, aunque la actora se presentó al estrado y allí se enteró de esos presuntos errores, inactividad que imposibilita obtener el amparo reclamado, pues la tutela no puede ser utilizada como preferente y anticipado de defensa. b.-) De otro lado, en cuanto atañe al decreto de pruebas de oficio, punto que también es motivo de queja, es necesario precisar que tal facultad está soportada en el deber que tiene el juez de esclarecer los hechos que las partes ponen en su conocimiento, razón por la que ordenar una probanza de la naturaleza cuestionada, no vulnera los derechos fundamentales a los extremos de la litis, en consideración a que esa potestad se halla debidamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco es posible interpretar tal quehacer, como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en los distintos litigios, pues la búsqueda de la verdad es el fin de la administración de justicia. Además expresamente se atribuye está facultad dentro del trámite de los incidentes, según se aprecia en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la mencionada facultad legal, la Sala reiteradamente ha sostenido que, “( ) ‘ese poder del juez, el decretar pruebas de oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer… ’ […] ‘en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que… [le] es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial’ (…) ” (sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 01772-00). c.-) Finalmente, en el escrito de impugnación la gestora refiere a la conducta, al parecer, mentirosa de las señoras Rosa y María Julieta Sánchez y culpa a los abogados que han agenciado sus derechos, así se colige, de su mala salud y situación económica; no obstante, la Corte observa que esas circunstancias constituyen hechos nuevos que no fueron invocados en la demanda inicial, por lo tanto, no pueden ser debatidos en este preciso momento toda vez que se desconocería el derecho de defensa que le asiste a esas personas.

Frente a los aspectos inéditos que son expuestos en la apelación de los fallos de tutela de primera instancia, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 FGG. Exp. 2500022130002012-00077-01