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T-2500022130002012-00002-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. N° 2500022130002012-00002-02 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 20 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela impetrada por la Parroquia La Sagrada Familia contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, actuación a la que fueron llamados Luz Myriam Quevedo Rodríguez, Daniel Virguez Camacho, la Procuradora Judicial Delegada II para Asuntos Civiles, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Caparrapí.

ANTECEDENTES I.- La accionante, a través de su representante legal y obrando por intermedio de apoderado especial, aduce que el convocado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad encartada no le ha notificado la existencia de un trámite reivindicatorio, a pesar de que ostenta la posesión sobre el predio objeto de la litis.

III.- Fundamenta su pretensión en los hechos que pasan a compendiarse (folios 10 a 24): a.-) Que desde hace más de cien (100) años viene ocupando pacífica e ininterrumpidamente el predio “ Santa Bárbara ”, situado en la Inspección de San Pedro del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), lapso durante el cual construyó una iglesia, un puesto de salud, una casa de gobierno y una escuela. b.-) Que el Juzgado acusado adelanta un proceso en el cual se disputa el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, sin embargo, no citó a la actora, quien ostenta la calidad de dueña del bien y por lo tanto es una legítima contradictora y debió comunicársele el auto admisorio de la demanda.

III.- En consecuencia, pide que se ordene al acusado vincularla al citado litigio (folios 24 y 25). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado acusado manifestó que la quejosa alude al pleito reivindicatorio de Luz Myriam Quevedo Rodríguez contra Daniel Virguez Camacho en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la Parroquia San Pablo, ubicada en el municipio de Caparrapí, quien se negó a firmar la notificación argumentando que la heredad no era suya, empero, se le entregaron copias del traslado y de la providencia que avocó conocimiento; que en el referido juicio se ordenó oficiar a la comunidad de los Padres Pasionistas para que acreditara el dominio sobre el bien, no obstante, el 12 de enero de 2012 el Canciller de la Diócesis de La Dorada (Guaduas) devolvió el mencionado oficio, toda vez que la aludida “ comunidad desde hace más de 15 años no trabaja con la Diócesis y de la lectura del documento no saben de qué se está hablando ”; finalmente, señaló que no sabía del interés que tenía la querellante en el pleito y que esta no es la vía idónea para hacer valer sus derechos (folios 57 a 59).

La Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles indicó que no se puede establecer con certeza que el acusado esté transgrediendo las garantías reclamadas, por lo que pidió denegar el amparo (folios 154 a 159). Por su parte, el Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca adujo que no es factible su vinculación a la tutela, por cuanto no tiene conocimiento sobre los hechos que la originaron y la petente nunca ha solicitado su participación como coadyuvante (folio 17 del cuaderno 2).

Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que la gestora tiene la opción de acudir al juicio correspondiente a través de los medios ordinarios (folios 248 a 253 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpone el apoderado de la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (folios 36 y 37).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario atacado quebrantó las garantías de la peticionaria, al no informarle la existencia de un litigio en el que puede tener interés. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, las determinaciones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) se tramita el proceso ordinario reivindicatorio de Luz Myriam Quevedo Rodríguez contra Daniel Virguez Camacho, Administrador de la Parroquia “ San Pablo ” (folios 57 a 59, 77 y 78). b.-) Que en dicho pleito aún no se ha dictado sentencia (folio 3 de este cuaderno). c.-) Que la Parroquia La Sagrada Familia no se ha dirigido a la autoridad de conocimiento para pedir su vinculación al aludido litigio, ni ha manifestado su desacuerdo con éste. 4.- El reclamo es inviable por lo que pasa a explicarse: Sobre las inconformidades que surgen dentro de los trámites judiciales, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de la causa, antes de hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario la misma se torna improcedente.

En este caso, la actora no acudió al Juzgado cuestionado para reclamar su participación en el proceso que supuestamente transcurre en su contra, siendo ese el escenario propicio para hacerlo, pues, a pesar de no tener certeza sobre la naturaleza del pleito sabía de éste. Así las cosas, la inactividad de la querellante impide emplear esta acción para suplir su negligencia, porque antes de implorar el amparo era preciso permitirle al fallador natural subsanar los errores que se le endilgan.

Al respecto, esta Corporación indicó que “ no está demostrado que el gestor, dentro del proceso mencionado, hubiera solicitado su citación o la integración del contradictorio con él, bajo los supuestos esgrimidos en el escrito de tutela, para que así se remediara la violación que aquí alega, no obstante ser aquél el escenario idóneo establecido por el legislador para ejercer el derecho de defensa ” (fallo de 2 de septiembre de 2011, exp. 01938-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

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