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T-25000122130020130012501(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 25000-22-13-00-2013-00125-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira.

ANTECEDENTES 1. El señor JAIRO ENRIQUE GIL SOCHA, actuando a través de procurador judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo, expresó el accionante, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo en contra de la señora Clara Inés Alarcón Ovalle en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, en el que se pronunció sentencia negando las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, fallo que fue apelado por la parte vencida.

Agrega que le correspondió conocer de la segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira, el que mediante proveído del 7 de marzo de 2013 revocó el fallo del Juzgado Promiscuo “DECLARANDO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO, PROBANDO IGUALMENTE [el] INCIDENTE DE REGULACION Y PERDIDA DE INTERESES [y] DECLARANDO ADEMAS EN FAVOR DE LA DEMANDADA LA EXISTENCIA DE UN SALDO A FAVOR”.

Advirtió que en el citado fallo se valoró “erradamente” una prueba documental aportada sin guardar relación con el proceso, la cual no acreditó el pago de la obligación perseguida. 3. Pidió entonces, otorgar el amparo constitucional y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira “proferir nuevo fallo invocando como fundamentos sustantivos y adjetivos las normas relativas a las pruebas”.

(fls. 6-11, cdno.1) EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela, el Juez Constitucional de primera instancia, destacó que la sentencia acusada “ no adolece de defectos que permitan tacharla desde el punto de vista constitucional, pues así el accionante reniegue de ella sobre la base de que no está fundada en una prueba documental que acredite el pago de las obligaciones ejecutadas, no debe olvidarse que ese no es el único medio de prueba que admite el legislador con ese propósito, motivo suficiente para descartar un obrar inapropiado del juez ” (fls. 35-36, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional afirma que el a quo “no tuvo en cuenta los argumentos de hecho y derecho que dan nacimiento a la petición de salvaguarda” y, en lo demás, reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Juzgado acusado -en sede de apelación-, decidió “declarar probadas las excepciones denominadas ‘Cobro de lo no debido’ y ‘Pago de los intereses de plazo hasta julio de 2010 inclusive’ al tenor de lo expresado en la parte considerativa del presente fallo y probado el incidente de regulación y perdida de intereses, formulado por la pasiva” para disponer “la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares”, se evidencia que la puntual discusión planteada por el actor con la tutela, resulta extraña al terreno constitucional por él promovido, puesto que, en rigor, con dicha demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con el fallo emitido para resolver las instancias del proceso, cuando resulta palpable que la funcionaria acusada actuó orientada por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una conducta arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

(fls. 25 a 34) Téngase en cuenta que el fundamento de la protección tutelar, derivó, en síntesis, de una presunta valoración equivocada de las pruebas allegadas al proceso, particularmente de la fotocopia de una letra de cambio suscrita entre las partes por valor de tres millones de pesos ($3.000.000,oo), el documento de paz y salvo que da cuenta del pago de intereses mensuales de la misma y los testimonios que dieron lugar a que se declaren prosperas las excepciones.

Sin embargo, circunscrita la Corte a las citadas acusaciones que, se reitera, constituyen el núcleo de de la demanda constitucional, tras examinar la determinación adoptada en esa particular materia por el Juez de segundo grado, no es posible acceder a la protección incoada, puesto que en esa providencia se valoraron las pruebas en su conjunto, de acuerdo con el alcance demostrativo que se les dio a los soportes probatorios existentes en el proceso, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo solicitado, pues no se observa un comportamiento desviado o antojadizo del funcionario judicial.

Se aprecia, en efecto, que el Juzgado accionado, luego de plantear los problemas a resolver frente a las excepciones propuestas, se adentro en el análisis pormenorizado de cada una de las declaraciones rendidas en el proceso, destacando en cada una de ellas la razón de su conocimiento, para señalar que “es evidente que la prueba testimonial vertida en este asunto se encuentra corroborada plenamente con el aludido recibo [destaca la Sala], del cual se extracta que efectivamente el demandante cobraba por concepto de intereses la tasa del 5% efectivo mensual lo que permite dar plena credibilidad al testimonio ofrecido por quien fuera el esposo de la demandada, al referir que efectivamente el monto total de la obligación ascendió a diez millones de pesos y por los cuales pagaban la suma de $500.000 pesos mensuales, como también se develó que para el caso de las letras aquí ejecutadas se encontraban pagos [sic] los intereses hasta el mes de julio de 2010 –que correspondían a $350.000-, como lo refirió la testigo Marlet Salgado, quien estaba facultada por el demandante para recibir dichos pagos”, enfatizando que “de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera respecto de las tasas de interés vigentes para el momento de la firma de los títulos valores –letras de cambio- traídos como título ejecutivo, esto es 24 de mayo y 8 de junio de 2008, se tiene que la tasa de interés bancario corriente ascendía a 21.92% efectivo anual, o sea, que se advierte que efectivamente los pactados entre la partes superarán ostensiblemente y groseramente el límite fijado por la ley para el cobro de esos réditos, que en modo alguno puede mantenerse por quebrantar abierta y descaradamente el orden público que acorde con las disposiciones legales fija un límite a la tasa remuneratoria en los créditos”.

Las anteriores reflexiones, evaluadas en el terreno constitucional, impiden sostener que el Juzgado acusado hubiese incurrido en un proceder susceptible de amparo, toda vez la decisión cuestionada surgió de las argumentaciones reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de la funcionaria, y como esas reflexiones, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, lo que impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

La acción de tutela, debe reiterarse, no puede considerarse como un recurso adicional para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los jueces naturales, dado que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00125-01