CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-02-2013 Ref. Exp. T. No. 25000-02-13-000-2012-00356-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la acción de tutela promovida por Eliécer Corchuelo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, así como la observancia de los principios de “equidad” y “proporcionalidad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio ejecutivo que en contra suya interpuso Bancolombia. 2.- Asienta su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el citado trámite compulsivo, el juez a quo el 5 de mayo de 2011, negó la nulidad impetrada con fundamento en la causal 8º del artículo 140 de la Ley de enjuiciamiento civil, motivo por el que por conducto de su apoderado formuló recurso de apelación y, una vez concedido, pagó las expensas necesarias para la remisión de las copias de “toda la foliatura”, las que fueron remitidas por oficio 750 de 1º de junio de 2011, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgador Primero Civil del Circuito recriminado, quien mediante providencia de 23 de junio siguiente, dispuso oficiar para que allegue “ algunas piezas procesales auténticas ausentes dentro del plenario remitido, entre los que no se encontró la copia de la providencia impugnada y otros…”, de ahí que el despacho cognoscente en proveído de 1º de agosto “ordena cumplir lo requerido por el Superior”. 2.2.- Que el ad quem requirió al juzgado de primer grado, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado en precedencia, por lo que este dispuso en proveído de 11 de octubre de 2011, que se expidieran las copias a costa del impugnante, dentro del término de 5 días, pese a que ante el juzgador de la causa y “EN TIEMPO OPORTUNO LE FUERON CANCELADA EN SU TOTALIDAD LA REPRODUCCIÓN EN FOTOCOPIAS DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE Y CUADERNOS QUE LO INTEGRAN”.
No obstante, ofreció pagar las expensas, ya que se trataba “de poquitos folios, menos de cinco”, petición que fue rechazada y, en su lugar, profirió el proveído de 25 de octubre siguiente, en el que ordenó poner en conocimiento del superior el informe secretarial que señalaba que “la parte interesada no suministró expensas y el término se encuentra vencido”; sin embargo, el ad quem libró oficio el 10 de noviembre pidiendo nuevamente la remisión de las piezas procesales, a lo que contestó por auto de 24 de noviembre posterior, que esta información ya fue suministrada. 2.3.- Que el 25 de noviembre solicitó al a quo, remitir las copias necesarias para que se surtiera la impugnación, petición que “no fue atendida…”; así las cosas, dirigió la inconformidad al juez de la apelación, pero este contestó que dicha situación debe “ventilarse en dicho despacho judicial y que no es el competente para conocer sobre reclamaciones u observaciones sobre actos que no sean de su despacho”, asimismo, dispuso que “NUEVAMENTE OFICIARLE al a quo, reiterando la necesidad de las copias para surtir la alzada”, frente a lo cual el juzgado cognoscente por auto de 6 de marzo de 2012, ordena oficiar para que se informe “de no haber sido aportadas las expensas necesarias por la parte interesada para la expedición de copias, ‘ pero con esta precisión, envíesele copia auténtica de las piezas procesales requeridas’ ”; empero, el ad quem por auto de 2 de agosto de 2012, declaró desierta la alzada, no obstante que fueron aportadas en forma oficiosa por el juez de conocimiento, determinación que recurrió, pero por auto de 6 de septiembre de 2012, negó la solicitud con fundamento en el artículo 356 del C. de P.C., decisión que a su juicio comporta una vía de hecho, ya que las piezas procesales requeridas para el análisis del recurso se encuentran a disposición del superior.
LA RESPUESTA DE ACCIONADO Y DEL TERCERO 1.- El juzgador encartado informa que el juicio ejecutivo fue devuelto al juzgado de origen y que la última actuación data del 23 de marzo de este año ( sic ), auto a través del cual se mantuvo incólume la deserción del recurso de alzada. 2.- La Jueza Segunda Civil Municipal de Soacha, vinculada a esta actuación, pide que se niegue el amparo porque la quejosa no canceló en tiempo las expensas para expedir las copias adicionales requerida por su homólogo, por lo que informó tal circunstancia al superior.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el carácter subsidiario que caracteriza a la presente acción constitucional, negó la petición rogada en virtud de que el accionante por su incuria permitió que la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en providencia de 5 de mayo de 2011, se declara desierta por no haber pagado las expensas necesarias para la reproducción de las copias ordenadas, por consiguiente “sin asomo de duda que el funcionario accionado actúo con total apego a las normas que rigen el trámite del recurso de apelación…”.
IMPUGNACIÓN La formuló el querellante con sustentó en similares argumentos aducidos en el escrito genitor y, adicionalmente afincó en que el tema propuesto en la demanda de tutela no fue el relativo al no pago del porte para expedir las copias del expediente requeridas por el superior, sino que estas ya se encuentran “dentro del plenario, que el mismo suscrito proporcionó de manera simple en colaboración con la justicia y ante la negativa del a quo de suministrarlas en MÁS DE UN AÑO y que de suyo son las constitutivas de la amenaza de un perjuicio irremediable…”.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de salvaguardia, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo. 2.- En el caso bajo examen es palmario que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este medio extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y el expediente remitido en préstamo, es inevitable concluir que aquel dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición del recurso de reposición contra los proveídos de 11 y 25 de octubre y 6 de diciembre del 2011, y de cara a los proferidos el 6 de marzo y 5 de junio del año pasado (folios 26, 27, 32, 34 y 37, exp. 2008-384) por medio de los cuales el juzgado cognoscente ordenó al accionante cancelar en los términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil las expensas necesarias para la reproducción mecánica de los folios solicitados por el superior, “so pena de informar al ad quem para los efectos de dicha norma” y poner en conocimiento del funcionario de la apelación que “no suministró las expensas necesarias para la expedición de las copias”, en su respectivo orden; con fundamento en los elementos fácticos y legales expresados en su escrito genitor (en cuanto al pago de las expensas), a efectos que el trámite acusado transitara en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, buscan enmendar su desidia fuera del citado juicio donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un litigio.
A propósito de la idoneidad de ese medio impugnativo, esta Sala, en fallo reciente, expuso lo siguiente: “Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01). 3.- Por lo demás, es claro como acertadamente lo advirtió el Tribunal a quo, la decisión adoptada por el juez acusado corresponde a las directrices establecidas en la ley –art. 356 código adjetivo-, habida cuenta que de acuerdo con lo informado por el a quo el impugnante no canceló las expensas para la reproducción mecánica de las piezas procesales requeridas para surtierse la alzada, amen que el funcionario de primer grado por auto de 19 de octubre de 2011, mediante el cual concedió la apelación contra el auto que negó la nulidad impetrada por el quejoso, al mismo tiempo que ordenó la expedición de copias de los “cuadernos Núm. 1 y 2 a costa del apelante”, también lo es que en esta resolución no se ordenó remitir las piezas procesales atinentes al citado incidente glosadas en el cuaderno “# 3”, omisión que a la postre fue determinante para que la alzada formulada por el promotor fuera declarada desierta por el superior, toda vez que se abstuvo de enviar las copias de la decisión cuestionada; sin embargo, el apelante no objetó nada al respecto, por lo que se reitera la actuación del juzgado acusado no merece reproche alguno, en la medida que se ciñó a lo previsto en el ordenamiento procesal civil.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corporación, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que el accionante se encontrara en esa extraordinaria situación. 4.- En ese orden de ideas, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 T-2012-00356-01