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T-25000 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25000 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JANETH VELOSA PORRAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - SINTRAHOSMIC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VENTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación, a la libertad sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a acceder a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de fuero sindical que adelantó en contra del Hospital Militar Central.

Manifiesta que ha estado vinculada laboralmente con el mencionado hospital desde el 1º de julio de 1992 y hasta la fecha, en el Departamento de Imágenes Diagnósticas. Allí fue elegida como miembro suplente de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAHOSMIC, nombramiento que fue registrado ante el Ministerio de la Protección Social.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, proferido dentro del proceso disciplinario No. 014 de 2007, la Subdirección Administrativa del Hospital Militar Central decidió formular cargos en su contra, por presunta falta grave, al vulnerar el tipo disciplinario consagrado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 34, numerales 1º y 7º de la misma Ley, al no haber acatado la modificación en la jornada laboral impuesta por la gerencia del hospital.

Así, mediante providencia calendada de 31 de diciembre de 2008, dictada por la Subdirección Administrativa, deciden sancionarla con suspensión de funciones sin remuneración por el término de 90 días, e inhabilidad especial por ese mismo período. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el que fue desatado en forma negativa, por lo que, el 29 de septiembre de 2009 fue notificada que la sanción que le fue impuesta comenzaría a ejecutarse a partir del 1º de octubre de la misma anualidad, sin solicitar autorización ante el juez para desmejorarla en sus condiciones de trabajo.

Con fecha 27 de noviembre de 2009, mediante apoderado judicial, la peticionaria elevó ante la Directora General del Hospital Militar, escrito de reclamación administrativa e interrupción de la prescripción de derechos laborales, el que fuera resuelto mediante comunicación No. 007675 en el que la directora negó las peticiones de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda especial de fuero sindical – acción de restitución contra el Hospital Militar, la que le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que declaró probada, el 11 de marzo de 2010, la excepción de prescripción. Inconforme con tal decisión, la actora interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 18 de junio de 2010, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo y con la cual, se agotan todos los recursos ordinarios procedentes dentro del mencionado asunto.

Se duele la tutelante de la sentencia proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho, al haber llegado a la conclusión que con el recurso de apelación que se interpuso contra la sanción que le fuera interpuesta, se configuraba el agotamiento de la vía gubernativa, como quiera que dicha actuación corresponde al uso de los recursos que el procedimiento disciplinario ha establecido para la defensa de los derechos de los disciplinados, lo que no constituye ni genera la reclamación administrativa a la que hace alusión el artículo 6º del C.P.L..

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el proveído de 15 de julio de 2010 y, en su lugar, se le ordene al Hospital Militar Central, que proceda a restituir y/o restablecer a la accionante, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando antes de la sanción disciplinara que le fuera impartida. 2.- Mediante auto del 4 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado se recibió copia del proveído calendado de 9 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el que con relación a la tutela de la referencia manifiesta que ninguna objeción existe en relación con los hechos 1 a 6 y, que de cualquier manera, “ esta instancia judicial en sus decisiones se esta –sic- a lo ordenado en la Constitución y la Ley”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical que la accionante adelantó en contra del Hospital Militar Central, obedece a que encontró prescrita la acción, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Así las cosas, conforme al artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia trasuntada, en el presente caso el término de prescripción de 2 meses para iniciar la acción de fuero sindical se cuenta a partir de la fecha en que se ejecutó la sanción, esto es, desde el 1 de octubre de 2009, venciendo por tanto dicho término el 1 de diciembre de 2009.

Sin embargo, para esta última fecha aún no se había instaurado la demanda correspondiente, pues conforme al acta de reparto (Fl. 265), la misma se presentó el 26 de enero de 2010, cuando ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción judicial de fuero sindical, pues ciertamente habían transcurrido más de dos meses desde que se ejecutó la sanción disciplinaria.

Por lo anterior, no es de recibo lo sostenido por el recurrente, al pretender que la reclamación presentada el 27 de noviembre de 2009, una vez quedó en firme la sanción disciplinaria y se estaba ejecutando, sea una actuación que en igual sentido interrumpa el fenómeno prescriptivo, en tanto como ya se dijo, dicha interrupción operó cuando contra el acto administrativo que impuso la sanción se interpusieron los recursos pertinentes, como efectivamente ocurrió, quedando con esto agotada la reclamación administrativa, máxime que conforme a la ley la prescripción sólo puede ser interrumpida por una sola vez y por un lapso igual”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por JANETH VELOSA PORRAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - SINTRAHOSMIC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA