CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24998 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Omar Enrique Quijano Ramos y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Militar Central “Sintrahosmic”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de asociación, a la libertad sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al acceso a la administración de justicia, los accionantes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada.
Como antecedentes de su petición relatan que Quijano Ramos labora para el Hospital Militar Central desde el año 1978, en el Departamento de Imágenes Diagnósticas, se encuentra afiliado al sindicato “Sintrahosmic”, y ejerce “como integrante (Suplente) de la Directiva Sindical a partir del 12 de octubre de 2007”, lo cual se comunicó al Ministerio de la Protección Social el 18 de octubre siguiente; afirmaron que dentro del proceso disciplinario 014 de 2007 se profirió auto el 28 de abril de 2008 en el que la Subdirección Administrativa del Hospital formuló cargos al accionante “por presunta falta grave al vulnerar el tipo disciplinario consagrado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 34, numerales 1º y 7º de la misma Ley”; que la investigación disciplinaria tuvo su origen en un aumento unilateral e “inconstitucional” en la jornada laboral ordenado el 1º de agosto de 2007 por el ente empleador, por lo que el actor “con el absoluto convencimiento de estar obrando conforme a derecho y ante la negativa de la Administración de mantener la jornada laboral habitual, bajo la orientación de la organización Sindical “SINTRAHOSMIC” decidió “continuar cumpliendo cabalmente con su jornada habitual de trabajo, en defensa de derechos adquiridos y en salvaguarda del derecho a la salud en conexidad con la vida, entre otras muchas otras razones, toda vez que a su mayor exposición de radicación ionizante, es mayor el riesgo para su salud”; el 31 de diciembre de 2008 la Subdirección Administrativa sancionó al trabajador “con SUSPENSIÓN de funciones sin remuneración por el término de noventa (90) días, e INHABILIDAD ESPECIAL por ese mismo periodo”, la cual se ejecutó a partir del 1º de octubre de 2009, luego de haberse surtido el trámite del recurso de apelación y el de nulidad; el 27 de noviembre de 2009 se presentó reclamación administrativa ante la Directora General del Hospital, con lo que se interrumpió la prescripción y mediante comunicación 007675 del 21 de diciembre de 2009 se negó lo peticionado; afirmaron que Quijano Ramos se encuentra amparado por el fuero sindical, por lo que no se pueden desmejorar sus condiciones laborales, por lo que lo procedente era que el hospital acudiera al juez laboral para poder materializar la sanción impuesta.
Indicaron que el 26 de enero de 2010 se presentó demanda de fuero sindical contra el ente hospitalario a fin de obtener la restitución o el restablecimiento de las condiciones laborales “en que se encontraba el día 30 de septiembre del año 2009 y dejar sin efecto la suspensión impuesta”, la cual correspondió al juzgado vinculado, quien por auto del 21 de abril de 2010 dio por probada la excepción de prescripción; que en sede de apelación, el 30 de junio de 2010 la Corporación accionada confirmó la decisión del a quo; indicó que no cuenta con otro medio de defensa.
Por lo anterior solicitaron tutelar sus derechos fundamentales; como consecuencia ordenar a la Corporación accionada revocar la providencia del 30 de junio de 2010 y “ordenar al Hospital Militar Central, a su restitución y/o restablecimiento sin solución de continuidad en las mismas condiciones de trabajo”. El 4 de febrero de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales; igualmente, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 30 de junio de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 2 de febrero de 2011, es decir, 7 meses y 2 días después (folio 1).
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece acreditado en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11