Micelio
T-24997 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24997 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FÉLIX EDUARDO MUÑOZ ZAMBRANO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 28 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL SANTANDER.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada el 13 de mayo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Edificio Imperium.

Expone el tutelante, que el 13 de mayo de 2009, se hizo presente en el mencionado Juzgado, con el fin de asistir a la audiencia de conciliación; que su apoderado momentos antes de la celebración de la audiencia envió al Despacho de conocimiento memorial en el cual se excusó por su inasistencia exponiendo problemas de salud; que posteriormente ingresaron al Despacho la Juez y la parte demandada, sin que le permitieran su ingreso por falta de apoderado.

Expone el actor que por lo anterior, elaboró inmediatamente un oficio donde solicitó a la Juez que fijara nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación, argumentando que su apoderado se encontraba enfermo, y que su situación económica no le permitía acudir a otro profesional del derecho, en ese momento. Adiciona el petente que, mediante auto del 13 de mayo de 2009, la audiencia se declaró clausurada; situación que produjo efectos en su contra, toda vez que la juez lo declaró confeso de los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda.

Se duele el actor de lo anterior, toda vez que afirma que él sí asistió a la audiencia; que diferente es que no lo dejaron entrar al no haber comparecido con su apoderado. Señala el tutelante, que el Juzgado accionado, no se pronunció sobre el oficio que radicó en la secretaria del despacho, ya que la Juez se limitó a pronunciarse únicamente sobre el oficio que envió su apoderado con la excusa.

En conclusión, considera el accionante que se le violó su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido acatada por la juez, la solicitud de aplazamiento de la audiencia, además por no haberle permitido su ingreso a la misma sin apoderado; razón por la cual solicita que se ordene al Juzgado accionado revocar el auto del 13 de mayo de 2009, mediante el cual declaró abierta la audiencia pública, y en su defecto ordene que se fije nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación. 2.

Mediante providencia del 28 de mayo de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, denegó la tutela propuesta, dado que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial para atacar los actos objeto de la controversia, toda vez que se observa que " E n la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijo nueva fecha y hora para recepcionarlas, decisiones que fueron notificadas por Estado sin que la parte accionante haya interpuesto recurso alguno Algo más, al conocer la decisión tomada en la mencionada audiencia, debió haber hecho uso de los recursos que consagra la ley, pero como así no lo hizo de ese actuar negligente sólo él es responsable" Agrega la Sala, que todo lo anterior por cuanto la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no tiene o no ha tenido otras oportunidades judiciales de resguardo.

Finalmente, la Sala manifiesta que "por las circunstancias anotadas no resulta procedente el resguardo Constitucional deprecado, pues se reitera, es ostensible el descuido del demandante en la formulación de los recursos ordinarios contra el proveído del 13 de mayo de 2009, de tal manera que si la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa oportunamente, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, de su incuria sólo él es responsable.

Algo mas, el proceso se encuentra en trámite y nada se sabe si la decisión que se tomó en la audiencia del 13 de mayo incida en el fallo final, de ahí que del citado proceso laboral ninguna vía de hecho se observe configurada " 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 50 a 58 del cuaderno principal, donde manifiesta que el Tribunal tomó la decisión de negar la tutela con base en unos testimonios, que sólo dejan entrever numerosas contradicciones; además, considera que para el Tribunal prima el derecho procesal sobre el sustancial, lo cual contradice el artículo 228 de la Constitución Política.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Sala de la Corte que en virtud de la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, mas exactamente en la primera audiencia de conciliación, el accionante no utilizó de forma adecuada los mecanismos de defensa diseñados para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, situación ésta que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 28 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por FÉLIX EDUARDO MUÑOZ ZAMBRANO contra JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL SANTANDER. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24997 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ