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T-24994 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24994 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24994 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin que se le reconozca y pague una diferencia salarial y de acreencias laborales porque recibía la remuneración del cargo de Profesional Universitario cuando, se desempeñó como Jefe de Sección ante el Instituto demandado.

Manifestó que el Tribunal accionado en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, reconoció que durante el 13 de mayo de 2003 y el 2 de abril de 2009, fungió como Jefe de Sección, en calidad de trabajador oficial sin embargo, le aplicó el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, normativa que reglamenta el “encargo” situación administrativa propia de los empleados públicos.

Adujo que la mencionada providencia estableció la violación del artículo 23 de la Convención Colectiva, en el cual fundó la absolución al Instituto de Seguros Sociales, hecho que no fue constitutivo en la demanda como de su contestación y le impuso a la parte demandante “la carga de la prueba de demostrar si el titular del cargo de jefe de sección devengaba para la época de los hechos el salario correspondiente al mismo”.

Finalmente argumentó que el 31 de agosto de 2010 presentó recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo “en conexidad con la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las (sic) relaciones laborales” y a la igualdad.

Pide dejar sin efecto la sentencia de fecha 25 de agosto de 2010, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir nueva providencia conforme con los lineamientos establecidos en la acción de tutela. II. TRÁMITE Por auto de 3 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Magistrada Ponente de la Sala de decisión del Tribunal accionado solicitó se declare la improcedencia del amparo al considerar que la sentencia reprochada está debidamente fundamentada. Allegó copia de la providencia y del auto que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y la documental allegada; concluyó que el demandante fue encargado por ausencia temporal del titular del cargo de “jefe de sección de administración de documentos de la seccional Cundinamarca”, para así recibir la remuneración del empleo que desempeñó temporalmente “siempre que su titular no la esté devengando”, exigencia que fue introducida en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo de 2001-2004, por ello concluyó que “era menester no sólo acreditar que el demandante cumplió funciones como jefe de sección, (…) sino también acreditar que el titular del cargo de “jefe de la sección de administración de documentos de la seccional Cundinamarca” no estaba percibiendo la asignación propia de ese cargo para el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2003 y el 2 de abril de 2009, no existiendo pruebas en tal sentido…”.

Analizada la sentencia, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Rubén Darío Martínez Sánchez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8