CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24993 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANITA LUCÍA ARGOTY BURBANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 10 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que la primera promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora ANITA LUCÍA ARGOTY BURBANO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. En sustento de su petición de amparo señaló que “viene participando en el concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa en un cargo de nivel técnico”, dentro del cual superó satisfactoriamente “la prueba básica general de preselección”.
Indicó que el 26 de marzo de 2009 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió el Acuerdo No. 077 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o aplicación de las pruebas específicas de la convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004”.
Que en esa misma fecha, dicha entidad profirió la Resolución No.112, la cual, en su artículo 1°, dispuso que con anterioridad a la aplicación de las pruebas de la segunda fase se llevaría a cabo la publicación de las fechas en las cuales los aspirantes podrían seleccionar el empleo para el cual concursar, dentro de los que se señalarían en la oferta pública de empleos de carrera.
Dijo que en su caso, pese a que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL conocía su dirección de correo electrónico, nunca envió comunicación informando sobre la fase a la que se hizo alusión, con lo cual considera vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca. Indicó que posteriormente la entidad accionada publicó en su página web “ el cronograma completo de la aplicación técnico asistencia fase II” en donde se relacionaban todas las actividades a desarrollar.
Se quejó por cuanto “el medio utilizado para la divulgación de las fechas para la escogencia de las pruebas específicas a evaluar dentro de la convocatoria (…) no cumplió el objetivo” pues al final quedó “un gran número de aspirantes en diferentes regiones del país” sin posibilidad de inscripción “ debido a la falta de información y el corto tiempo para ello”.
Adujo que entre el 1° y el 25 de marzo de 2009 estuvo incapacitada ya que le fue necesario someterse a una intervención quirúrgica, procedimiento que además de afectar sus condiciones físicas, la imposibilitó hasta el pasado 20 de abril, fecha hasta la cual estuvo en controles médicos; dijo que lo anterior le impidió estar consultando de manera permanente la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Manifestó que por las razones expuestas, no pudo seleccionar, oportunamente, la “actividad de desempeño” y sólo hasta el 14 de abril de los corrientes se enteró, por otros concursantes, sobre dicha etapa; añadió que “sin embargo el 14 y 15 de abril del año en curso no fue posible ingresar a la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para diligenciar el correspondiente formato, debido a la congestión generada por la multiplicidad de personas intentando acceder”.
Las anteriores circunstancias, la dejaron fuera del concurso. Por cuanto aseguró ser madre cabeza de familia y no tener fuentes de ingreso diferente a la que le proporciona su empleo, que ahora se encuentra en riesgo de perder al no poder aspirar teniendo los requisitos para ello, aseveró que queda en situación de debilidad manifiesta. Por último indicó que mediante petición del 24 de abril de 2009 solicitó su “inscripción extemporánea”, frente a la cual obtuvo respuesta negativa.
Con fundamento en los hechos antes expuestos solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se le permita la selección extemporánea de la “actividad de desempeño” de que trata el Acuerdo No. 077 del 26 de marzo de 2009 y asimismo para que se le permita continuar participando en el concurso. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de mayo del año en curso.
Dentro del término de traslado correspondiente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción. Indicó que de conformidad con el cronograma publicado en la página web de la entidad, la inscripción era del 30 de marzo al 14 de abril de 2009, plazo que fue ampliado hasta las 7:00 a.m. del 15 de abril de los corrientes.
Sostuvo que a la accionante se le enviaron los correos electrónicos con la información necesaria y que, en suma, tales fases tuvieron toda la publicidad del caso, sin que se le pueda endilgar omisión alguna. El Tribunal profirió fallo el 10 de junio de 2009. Denegó el amparo impetrado por cuanto advirtió que la entidad accionada envió vía mail a la accionante, el día 16 de marzo de 2009, la información sobre la necesidad de inscripción y escogencia de actividad de desempeño (folio 92) y publicó la información pertinente a través de la página web, dejando la interesada sencillamente, vencer el plazo.
Sin manifestaciones adicionales, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES La señora ANITA LUCÍA ARGOTY BURBANO se queja de que no pudo realizar oportunamente la inscripción de la “actividad de desempeño”, necesaria para continuar participando dentro del concurso al que se ha hecho referencia; justifica su omisión en varias razones: su incapacidad médica, los posteriores controles que le impedían estar atenta de las publicaciones que efectuara la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y, en especial, el hecho de que ésta última entidad nunca le comunicó vía correo electrónico sobre las fechas en las cuales debía proceder con la misma.
En cuanto a la incapacidad médica se refiere, lo cierto es que tal y como ella misma lo manifiesta en su escrito de tutela, tal situación se verificó entre el 1° y el 25 de marzo de 2009, por lo que, una vez superada la misma, restaba tiempo suficiente a la interesada para darle seguimiento a las fases del concurso en el que participaba, sin que la excusa de haber tenido controles médicos hasta el 20 de abril resulte de recibo.
Ahora bien, y en cuanto a la falta de conocimiento de las fechas para la inscripción de la actividad de desempeño se refiere, se tiene que, tal y como lo dio por probado el Tribunal, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL le comunicó a la actora, de debida forma, sobre el hecho que se había iniciado la segunda fase del concurso en la que era menester la escogencia de la actividad de desempeño: así se infiere de la documental que obra a folio 92 del cuaderno anexo, que da cuenta de que la información que la actora echa de menos fue enviada al mismo correo electrónico que registra la usuaria como el personal en los documentos que obran a folios 14 y 15 del cuaderno. Así las cosas, y ante las explicaciones que da la actora para justificar la falta de inscripción, no queda más que confirmar la decisión impugnada, pues lo cierto es que ninguna de las esgrimidas constituyen razón suficiente para impartir una orden como la que aquélla pretende.
Por último cumple anotar que no se ve de que manera pudo la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL vulnerar los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, quien ciertamente tuvo a su alcance la posibilidad de actuar dentro del concurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE