CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 24992 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO CABARCAS SARMIENTO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÓRDOBA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE MONTERÍA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre, a la honra y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara Roberto Carlos Vega Torres contra el accionante, Jorge Antonio Cabarca y Enrique Alberto Cabarca Viellar.
Manifiesta que el mencionado señor Vega Torres instauró proceso ordinario laboral en el que pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de trabajo a término indefinido con los allí demandados, dentro de los que se encuentra el accionante, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho judicial que una vez admitida la demanda le dio traslado a la parte convocada a juicio.
Señala que solo Jorge Antonio Cabarcas Viellard se notificó de la demanda y por medio de apoderado judicial le dio respuesta a la misma y presentó excepciones. El 6 de noviembre de 2009 el juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró que entre el demandante y el señor Cabarcas Viellard existió una relación de trabajo continua, que fue terminada en forma unilateral por el actor, pero que al no poderse establecer los extremos temporales en los que se desarrolló, no podía acceder a lo pretendido por el demandante.
Al no ser interpuesto recurso alguno contra tal decisión, la misma fue enviada al tribunal accionado con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en el que se dispuso revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo y, se condenó al demandado Jorge Antonio Cabarcas Viellard a pagarle al demandante la suma de $3.808.170 por concepto de prestaciones sociales.
Se duele el peticionario de la decisión proferida por el tribunal, en la que manifiesta que se condena al demandado pero no se especifica a cuál de los tres, ya que en la parte motiva en uno de sus apartes se alude al aquí accionante y, posteriormente, se señala que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre Roberto Carlos Vega y Jorge Antonio Cabarcas Viellard.
Así mismo señala “ que nunca he sido notificado del proceso ordinario laboral en mención y que por lo tanto se me fue violado el derecho fundamental establecido en nuestra constitución política de colombia –sic- como es el DEBIDO PROCESO como también se violaron las normas procedim entales establecidas en el C.P.L., en el Art. 74, mod. Ley 712 de 2001, art 38 que establece “…el juez ordenara –sic- que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten…”.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene su exclusión de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Córdoba”. 3-. Mediante auto de 3 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió copia de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra el aquí accionante, además de copia del proveído calendado de 8 de febrero de 2011 en el que dicha corporación corrigió oficiosamente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, así como copia del auto admisorio y su notificación y del auto que da por no contestada la demanda respecto del señor Cabarcas Sarmiento.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele notificado en forma personal, en su calidad de demandado, la iniciación del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Roberto Carlos Vega Torres.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como la certificación que remitiera el juzgado sobre la forma y fecha notificación a la parte demandada dentro del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante.
Encuentra la Sala que, en el curso del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Roberto Carlos Vega Torres, el aquí accionante fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda en forma personal el día 20 de noviembre de 2007, tal como se advierte al folio 15, sin que hubiere concurrido a él en forma activa pues ni siquiera contestó la demanda (fl. 17), por lo que mal podría alegar vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, cuando, como ya se anotó y contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, tuvo conocimiento del litigio adelantado en su contra en la oportunidad legal consagrada para ello y a través de los mecanismos de notificación que la ley procesal consagra para tal fin.
En cuanto a la inconformidad que plantea el peticionario respecto de la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio ordinario adelantado en su contra, no se advierte con ella vulneración alguna de sus derechos fundamentales pues, en primer lugar, no se encuentra que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Por el contrario, tal como lo informa el tribunal accionado, la condena que se impartió dentro del tantas veces citado proceso ordinario, lo fue en contra del señor Jorge Antonio Cabarcas Viellard, tal como lo aclaró esa corporación en proveído calendado de 8 de febrero de 2011 (fls. 22 a 26), por lo que mal podría aducir la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo hoy peticiona.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO CABARCAS SARMIENTO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Por Secretaría, procédase a la devolución al juzgado de origen, de los procesos remitidos en calidad de préstamo a esta acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA