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T-24991 (14-07-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 Tutela 24991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.991 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 8 de junio de 2009 (folios 40 a 47), dentro de la acción de tutela instaurada por ELKIN DE JESÚS ARBOLEDA BARRERA contra LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL).

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene (i) “ TUTELAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES a LA VIDA, a LA SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA, con fundamento en los artículos 11, 48 y 1 de nuestra Constitución Política”; y (ii) “ Ordenar a las entidades tuteladas NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL) que me entreguen los medicamentos formulados el día en que los reclame ya que una demora en cumplir con este deber por parte de los obligados son muchas noches de insomnio perturbando a mi esposa y a mis hijos menores, además una imposibilidad de controlar mi enfermedad y a veces volverme agresivo ” (folios 59 y 60), ELKIN DE JESÚS ARBOLEDA BARRERA interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los anteriores derechos fundamentales.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado raso y después como soldado profesional desde 1991 hasta el 2008 cuando lo pensionaron por invalidez; que en el año 2001 en un enfrentamiento que tuvo con la guerrilla y murieron 6 u 8 compañeros, sufrió un trauma postraumático de estrés crónico con insomnio; que acudió a una cita médica y el galeno tratante le conceptúo que requería de manejo especializado permanente por psicosis.

Indicó que instauró ante el Tribunal Administrativo del Cesar una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y mediante fallo de fecha 13 de abril del año 2007, le concedió el amparo y le ordenó a la entidad accionada que le realizara la práctica de una evaluación psiquiátrica para determinar las secuelas por las lesiones sufridas mientras estaba al servicio del Ejército Nacional; que en cumplimiento de la anterior orden, la médica le diagnosticó que “sufría de UN TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO DE VARIOS AÑOS DE EVOLUCIÓN y PSICOSIS CRÓNICA INESPECÍFICA y que en consecuencia no debía suspender la medicación antisicótica, ni los controles permanentes ”.

(Folio 2) Arguyó que en la misma peritación se le “ formuló SERTRALINA de 50 miligramos, HALOPERIDOL de 5 miligramos y CLONAZEPAM de 0.5. miligramos ”; que acudió varias veces el año pasado al servicio médico para que le solucionaran sus dolencias que se agravan cada día y le formularon diversos medicamentos que no lograron ninguna mejoría; que la Junta Médica Laboral le determinó una capacidad laboral de 79.68%.

Finalmente informó que el 10 de diciembre de 2008 le formularon PALIPERIDONA de 6 miligramos, LIVOPROMATINA y PAROXETINA, que mejoraron notablemente su salud, pero la entrega de dichos medicamentos no es oportuna; que la accionada le viene dando uno o dos de ellos en forma retardada nunca los tres, perjudicándole gravemente su salud, razón por la cual interpone esta acción de tutela, para que le entreguen estos últimos medicamentos.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas requiriéndole información respecto del escrito de tutela, sin que se hubiesen allegado respuestas (folios 34 y 35); y con sentencia de 8 de junio del presente año, concedió el amparo interpuesto por el actor y ordenó que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrarle al accionante los medicamentos PALIPERIDONA de 6 miligramos, LIVOPROMATINA y PAROXETINA, en la cantidad y con la periodicidad que le fuera prescrita por la médico tratante. ” (Folio 46).

III. IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión del Tribunal, el Subdirector de Sanidad del Ejército solicitó que se revoque el fallo e informó que deja constancia que los medicamentos prescritos y ordenados en la acción de tutela “ se encuentran disponibles en la farmacia del Hospital Militar Regional de Medellín sin que hasta la fecha se haya hecho presente el señor ELKIN DE JESUS ARBOLEDA BARRERA,…” (Folio 52).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto al derecho a la salud, se ha sostenido que en principio no está clasificado dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erige como tal en ciertos casos y, por consiguiente, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.

Derechos estos que indudablemente pueden versen comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. Descendiendo al caso bajo estudio y conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales conculcados al señor ELKIN DE JESÚS ARBOLEDA BARRERA y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar el medicamento requerido, para lo cual estableció un término de “… cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrarle al accionante los medicamentos PALIPERIDONA de 6 miligramos, LIVOPROMATINA y PAROXETINA, en la cantidad y con la periodicidad que le fuera prescrita por la médico tratante ” (folio 46), ya que obran órdenes médicas que evidencian los padecimientos de salud del accionante, y que comprometen enormemente su derecho a una vida digna.

Así las cosas, fácilmente se puede establecer que no resulta arbitraria la decisión del juez constitucional al conceder el amparo solicitado, pues del material probatorio obrante en el expediente se observa que está claro que el accionante padece de “… UN TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO DE VARIOS AÑOS DE EVOLUCIÓN y PSICOSIS CRÓNICA INESPECÍFICA…” que requieren ser tratados con los medicamentos aquí solicitados, es imprescindible ordenar su entrega cuando, como sucede en este caso, su ausencia puede comprometer la vida o la calidad de vida del paciente.

La impugnación se circunscribe a informar que los medicamentos prescritos y ordenados en la acción de tutela “ se encuentran disponibles en la farmacia del Hospital Militar Regional de Medellín sin que hasta la fecha se haya hecho presente el señor ELKIN DE JESUS ARBOLEDA BARRERA,…” (Folio 52). Al respecto, considera la Sala que no por el hecho de que por una vez se le suministren dichos fármacos, con ello se cumple a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal, pues con tal decisión se busca establecer que en el futuro no se suspenda la entrega de los mismos, pues el actor los requiere “ en la cantidad y con la periodicidad” que le fue prescrita por el médico tratante.

Significa lo anterior, que para que se le garanticen al accionante sus derechos fundamentales demandados, se hace indispensable el suministro de dichos fármacos, por lo que no es dable entender que se esté frente a un hecho superado, como lo deduce el impugnante. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia