República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24989 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JEISY SIRLEY QUESADA ARCE, contra el fallo del 15 de mayo de 2009, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de la tutela que PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, asunto al que se vinculó a ALBA LUZ CÓRDOBA M, MALVIS MARÍA CUESTA LEMUS, JULIO CESAR CUESTA MATUTE, DENCY LEONOR MACHADO POLO, JESÚS CORNELIO MENA CUESTA, MILENA MENA MURILLO, ETANISLADA MENA TORRES, DONALDO MORENO ROVIRA, JAIRO ANTONIO MORENO URRUTIA, ANA OSIRIS MOSQUERA MOSQUERA, CEFERINA PARRA GAMBOA, SECUNDINA PRADO LÓPEZ, ROSA ELENA QUEJADA MENA, FLOR MARINA SALINAS ROMAÑA, ALIPIO CÓRDOBA ASPRILLA, ROMELIA CUESTA RAMÍREZ, EDITH BENITEZ TORRES, CARMEN ELENA LOZANO MOSQUERA, FIDELIA INÉS MORENO LÓPEZ, ZAIDA MORENO RAMÍREZ, ARCELIA MOSQUERA VALOYES, MARITZA SÁNCHEZ MURILLO, FRANCI RUTH ORTEGA IBARRA, RODRIGO PORTO CARRERO, VIRGINIA PALACIOS PEÑALOSA, ISAURO PALACIOS PALACIOS, NELSÓN RENTERÍA MUÑOZ, YASI DEL CARMEN MORENO RENTERÍA, JAVIER ISACIO CAICEDO PADILLA, ROBERT MORENO ALBORNOZ, JUSTA MENA CUESTA, MIRNA PEREA RIVAS, MARY LUZ MORENO MOSQUERA, JULIA SOLEDAD AGUILAR MURILLO, SHIRLEY YANETH SÁNCHEZ PEREA, JEISY SIRLEY QUESADA ARCE, ALEXANDER RENTERÍA AGUILAR, MERLY SOFÍA CETRE MENA, REINERIA GÓMEZ CÓRDOBA, LUZ MILA AGUILAR BLANDÓN, YUDI JULIANA ARBOLEDA HURTADO, NILSON EVELIS BENÍTEZ IBARGUEN, AMANCIO CABRERA CABRERA, ISARAMA GÚZMAN CAIZAMO, MARIBEL CASTRO C, ROBINSON CHALA LÓPEZ, ZAISE DEL CARMÉN GONZÁLEZ, EVA CECILIA HINESTROZA r, MIRYAM LUZ IBARGUEN IBARGUEN, BRAULINO LERMA PALACIOS, YONNY JOSEFA LEUDO GIL, MARÍA ISAURA MOSQUERA S, MARÍA CRISTINA PALOMINO ÁLVAREZ, JOSÉ A QUIÑONEZ RINCÓN, MARÍA NANCY RAMOS MOSQUERA, DILIA M TELLOS MOSQUERA, MARY LUZ VALENCIA CHAVERRA.
GERARDO CHOCHO WATICO, FLOR MARINA CÓRDOBA MOSQUERA, ERIKA MARÍA SÁNCHEZ CÓRDOBA MOSQUERA, GLADIS MARÍA CUESTA CÓRDOBA, MARITZA CUESTA MOSQUERA, ZOILA INERVA DOMINGUEZ ARROYO, IVONNE ESPINOZA TRELLES, NESTOR ALBERTO FORASTERO CHAMORRO, LEONEL ISARAMA CHAMORRO, JIMMY EUCLIDES LÓPEZ BONILLA, MARÍA VIRGINIA MENA URRUTIA, MANUEL ELEUTERIO MORENO RIVAS, NANCY MOSQUERA HURTADO, JUAN CARLOS MOSQUERA MARTÍNEZ, NANCY DEL CARMEN MOSQUERA IBARGUEN, JESÚS ENRIQUE MOYA MENA, LUÍS HONORIO MOYA MENA, FLOR MARÍA PALACIOS TELLO, LEONILDE PALACIOS VALENCIA, JOSÉ OPSTACIANO RIVA RIVAS, EUGENIO PALACIOS BLANDÓN, SAIDA CABRERA MOSQUERA, AMAIDA CAICEDO MENDOZA, YARLEI CHALA MORENO, EDNY CHAVERRA, LUZ MARY ESPINOSA, MATILDE FLORES MURILLO, MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ GÓMEZ, ROSALIA LLOREDO PRADO, MARISOL MENA RODRÍGUEZ, SAMARA MOSQUERA PALOMEQUE, CIRIS DEL CARMÉN QUEJADA PALACIOS, MARÍA SANTOS RENTERÍA, EDITH TOVAR CUESTA, ANTONIA VALENCIA PALACIOS, CEFERINA VALOYES MENDOZA, JESÚS ADONY CURY FLORES, LUÍS OTILIO MOSQUERA CÓRDOBA, ALCIDES RENTERÍA BEJARANO, ALICIA CÓRDOBA LOZANO, ANTONIO CIRO ARIAS RENGIFO, JHON JAIRO POSADA RESTREPO, POLINA ABRAHAM RIVAS, PASCUALA CUESTA PANESSO, CARMELITA MOSQUERA SALAS, NAZARETH ZANAHURIA SÁNCHEZ, MERCEDES QUINTO MOSQUERA, CONCEPCIÓN IBARGUEN MOSQUERA, MARÍA REYES MENA MOSQUERA, LUZ CONSOLACIÓN MORENO LÓPEZ, GABRIEL PALACIOS MENDOZA, NANCY AIDEE PALACIOS ARIAS, FREDY PALACIOS PALACIOS, CELINA CHAVERRA ALLIN, DOMINGA MENA PALACIOS, JORGE OLMEDO BERMÚDEZ PAREJA, MARÍA CLARIBETH CÓRDOBA C, ENEIDA CHALA CUESTA, SONNY MILENA LOZANO OREJUELA y SABINA MORENO LÓPEZ, ANTECEDENTES Los arriba vinculados promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó, en el que aportaron como título ejecutivo “copias autenticas de una inspección judicial extraproceso”, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, el cual libró mandamiento de pago, el 12 de octubre de 2007, y decretó el embargo y retención de los recursos del Departamento.
Que, en el término de traslado, el Departamento se opuso a la continuidad del trámite ejecutivo, por no ser el título idóneo para la ejecución; que excepcionó, además, “prescripción de la acción”, “ilegitimidad” y “deficiencia del título que se presenta como base del recaudo ejecutivo,” pero que el despacho accionado, al resolver, las declaró no probadas y ordenó continuar adelante con la ejecución, en providencia del 15 de diciembre de 2008.
El Departamento del Chocó, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación que fue rechazado, por tratarse de un proceso de única instancia. Aseguró la parte accionante, haber aportado copia de una decisión anterior, de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la que, en un asunto similar, consideró que el acta de inspección judicial no reunía los requisitos del título ejecutivo, sino que era, únicamente “una simple prueba sumaria de la existencia de las obligaciones que allí se refieren, y por consiguiente, no constituye un acto dispositivo de funcionario con representación legal para comprometer el patrimonio del ente territorial demandado, como tampoco presta mérito ejecutivo por carencia de los requisitos (…)”, pero que, no obstante, ello fue desestimado por el a quo.
Por lo anterior solicitó “(…) revocar el auto interlocutorio N°1270 del 15 de diciembre de 2008 (…) y proferir un nuevo pronunciamiento en el que se declaren probadas las excepciones propuestas (…) instar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se abstenga de entregar dinero alguno dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2007-00685 hasta tanto el Juez Constitucional se pronuncie sobre la validez constitucional y legal del auto en cuestión, toda vez que aquellos dineros TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de mayo de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Mediante sentencia de 18 de mayo de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió el amparo. Consideró que la actuación del juzgado excedió su competencia y quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que similar pronunciamiento ha realizado, relacionado con la imposibilidad de que el acta de inspección judicial extraproceso sea título ejecutivo válido, y rememoró la providencia de 17 de abril de 2008, en la que trató tal asunto.
En esa medida declaró probada la excepción de “inexistencia del título base de recaudo”, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. LA IMPUGNACIÓN Jeisy Sirley Quesada Arce, en su calidad de tercera interviniente, impugnó la decisión. Manifestó que el proceso ejecutivo laboral se inició como consecuencia de la mora en el pago de los docentes del Departamento; que en el Acta de Inspección Judicial el Gobernador reconoció las acreencias laborales por las que se inició el trámite controvertido.
Indicó que, además, no se cumplió con el requisito de inmediatez en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Frente al caso concreto, comparte esta Sala los argumentos del Tribunal para conceder el amparo, toda vez que la actuación del juzgado quebrantó el debido proceso del Departamento del Chocó. En efecto, aparece claro el yerro del Juez al valorar como título ejecutivo un Acta de Inspección Judicial Extraproceso y al derivar de ella consecuencias jurídicas que, en últimas, afectaron a la parte accionante.
El a quo no sólo desconoció que, frente al mismo asunto el Tribunal Superior de Quibdó se había pronunciado, sino que, además, atribuyó a una diligencia judicial las características de título ejecutivo de las que no goza. Amén de lo anterior desechó lo preceptuado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no desentrañó los requisitos del documento aportado para la ejecución y, pese a que este no reunía las formalidades, consideró apta la citada acta de inspección judicial extraproceso, en una abierta contradicción con la norma.
Huelga reiterar que las consideraciones del Tribunal fueron acertadas, tal como se lee: “(…) no cabe duda alguna para la Sala que la inspección judicial con exhibición de documentos, practicada extra proceso el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito a las dependencias del ente demandado a solicitud del apoderado de los actores, allegada como título base del recaudo, si bien refleja la existencia de una obligación expresa, por estar debidamente determinada, especificada y patentizada la obligación en dicho documento y clara, por cuanto sus elementos aparecen inequívocamente señalados; tanto su objeto (valores correspondientes a cada uno de los demandantes por prima de navidad) como sujetos acreedores (los aquí demandantes) (…) no puede afirmarse que el documento proviene del deudor, ya que si bien dicha diligencia se realizó a medios magnéticos como en ella se afirmó, y que por demás ni siquiera se identificó cual, dicha diligencia no esta firmada por el Representante Legal del –Departamento o por persona legalmente autorizada por éste, o al menos de ello no existe prueba en el expediente”.
Si bien esta Corte ha insistido en que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, ello está delimitado en que las actuaciones de éste último se ciñan a la Constitución Política y a la Ley, siempre y cuando no desborden las facultades conferidas, como se aprecia aconteció en este caso. El respeto por los procedimientos y las reglas fijadas por el legislador, adquiere relevancia en el curso de los procesos, como atrás se dijo, y la búsqueda porque se concreten los principios del Estado Social de Derecho son prioridad para el juez constitucional, de ahí que ante tales irregularidades, como las que se presentaron en el asunto su examine, se deba confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14