CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24987 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA MARLÉN SUAREZ DE PATIÑO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 10 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora ROSALBA MARLÉN SUAREZ DE PATIÑO, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al no reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, SERGIO ENRIQUE PATIÑO LÓPEZ, quien prestaba sus servicios a esa institución, en el grado de cabo primero. Adujo que contrajo matrimonio con el señor SERGIO ENRIQUE PATIÑO LÓPEZ, quien, tras prestar seis (6) años, diez (10) meses y dos (2) días servicios al EJÉRCITO NACIONAL, falleció el 14 de abril de 1991.
Su queja se contrae al hecho de que la institución accionada sólo reconoció las prestaciones sociales, no así la pensión de sobrevivientes que dice asistirle, más ahora que no cuenta con recursos económicos que permitan su sostenimiento y el de su menor hija. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de junio de 2009; dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió; profirió fallo el 10 de junio de los corrientes; denegó la tutela por cuanto advirtió falta de inmediatez y, adicionalmente, por cuanto la interesada cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial sin que sea dable a través de ésta acción, sustituir el cauce legal correspondiente para los efectos pretendidos.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que en consideración a que el acto administrativo por medio del cual se reconoció a su favor el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del causante, fue expedido hace más de diez (10) años, éste ya no es susceptible de controvertir judicialmente, por lo que rebate que cuente con otro mecanismo de defensa judicial.
Sostuvo que conforme la normatividad aplicable, tiene derecho, como viuda que es, a disfrutar de la pensión de sobrevivientes. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, miembro del EJÉRCITO NACIONAL, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Advierte pronto esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo el Tribunal, que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: sólo hasta pasados más de quince años desde que su cónyuge falleció, reclama el derecho a la pensión, lo que de suyo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Es que en realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE