CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24986 Acta No. 004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada, en nombre propio, por el señor OCTAVIO MANTILLA VALENZUELA en contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES La parte accionante en este trámite considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, protección de las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia por parte del colegiado accionado, sobre la base de no haberse proferido el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido a su favor, en contra del Instituto de Seguros Socales.
Refirió, que la Corporación accionada conoce del recurso de apelación que la parte demandada en ese asunto interpuso contra el fallo de primer grado, emanado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del cual se señaló como fecha de fallo el 26 de agosto de 2010, sin que en esa data se produjera la sentencia requerida.
Acotó, que ante la demora en obtener una nueva fecha para tal efecto, requirió al accionado, a través de su apoderado, para que procediera en tal sentido. Que, asimismo, consultó los libros radicadores correspondientes al despacho del magistrado ponente, advirtiendo con sorpresa que se han proferido decisiones en procesos cuyas fechas de ingreso son posteriores al por él adelantado, desatendiendo el orden de atención de actuaciones que establece la Ley 446 de 1998.
Indicando que es una persona de la tercera edad, que padece diversas enfermedades y que urge, por lo tanto, de una pronta definición del proceso en acotación, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual solicita se ordene el proferimiento de la decisión en comento en el menor tiempo posible. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de febrero de 2011, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó comunicar su admisión a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Sin embargo, hasta la presente no se recibió pronunciamiento sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver en términos perentorios el recurso de alzada que ante ella se surte y en el que el aquí peticionario funge como parte demandante, considerando que la demora en proferir la decisión correspondiente, al tiempo que desconoce la preceptiva del canon 18 de la Ley 446 de 1998, les genera graves perjuicios.
Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, no siéndole posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política a estos le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el llamado por la ley para, considerando aspectos como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho y cronograma de agendas de actividades propias, entre otras, fijar la fecha en que habrá de proferir la respectiva decisión. Además, porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacifica esta Sala, entre otras en sentencia T-17490, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, fijar fecha para resolver el asunto en comento o anticipar la que viene establecida, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente, sin que las razones que se aducen sobre el eventual desconocimiento del derecho a la igualdad – y aún del debido proceso-, derivado de la supuesta desatención al orden de atención de procesos a su conocimiento, tenga la potencialidad de permitir el arribo a conclusión diversa, pues se tratan de señalamientos que carecen de respaldo probatorio o de acreditación en estos autos, pues, más allá de su aserto, no cuenta la Sala con elementos de convicción que le permitan corroborar tal afirmación. Ahora bien, de ser así las cosas –como se indicaba con antelación- bien puede acudir el actor ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, afectos de que se ejerza vigilancia respecto de esa actuación y/o formular las quejas que estime pertinentes en contra del colegiado aquí accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2