Micelio
T-24984 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24984 Luis Felipe Correa vs. Sala Laboral del T.S. de Medellín y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24984 Acta N° 4 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de de dos mil once (2011).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE CORREA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones tomadas en el proceso ordinario que el arriba citado promovió contra la sociedad JACARANDA S.A. y OTROS.

ANTECEDENTES 1.- Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su solicitud adujo que MARIA BERTEVINA CORREA BEDOYA laboró para ELKIN ECHAVARRÍA OLOZAGA del 1º de julio de 1962 al 1º de febrero de 1998, como empleada doméstica, con un salario final de $203.806, el cual era cancelado por la sociedad JACARANDA S.A.; que no le pagaron los días dominicales y festivos, cesantías ni sus intereses, primas, ni vacaciones; que por ello inició proceso ordinario laboral; que el 8 de agosto de 2002, hizo acta de manifiesto por la cual nombró al accionante como sobrino único heredero, para que hiciera la reclamación, en caso de fallecimiento; que en efecto, su deceso acaeció el 19 de julio de 2003; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 4 de julio de 2006, en la que declaró la prescripción trienal, según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; que dicha prescripción no operó en este caso, por cuanto si bien la reclamación no se aportó al proceso, la misma sí se hizo, con escrito presentado personalmente en la Notaría de la Ceja Antioquia el 16 de marzo de 2000; que la providencia fue apelada y confirmada por la Corporación accionada el 8 de noviembre de 2006. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, pidió que se restablecieran los derechos laborales de la causante, a su favor, y se ordenara a la sociedad JACARANDA S.A. el pago de lo que adeuda por esa relación laboral. 3.- Por auto de 1º de febrero de 2011, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, al que se repartió inicialmente esta petición, allegó copia del proceso ordinario laboral, y 13 folios contentivos, entre otros, de la comunicación enviada por la liquidadora de la sociedad JACARANDA S.A., informando que la misma ya fue liquidada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se atacan las providencias emitidas en el proceso ordinario referenciado, dictadas el 4 de julio y el 8 de noviembre de 2006, es decir, con una diferencia de tiempo entre el fallo de segunda instancia y esta acción, de más de cuatro años.

Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez. Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de cuatro años desde que supuestamente se presentó la vulneración. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8