Micelio
T-24983 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24983 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Diana Milena Duarte Quintero contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que Wilma Cecilia Duarte Boada, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, formuló demanda de simulación contra ella y Juan Carlos Rincón Mejía, para obtener la rescisión de la escritura pública 577 del 25 de marzo de 2003 de la Notaría 10 del Círculo de Bucaramanga; la demanda no se les notificó personalmente porque la demandante, a pesar de existir entre las partes problemas judiciales y ser conocedora de su domicilio, en forma fraudulenta dijo desconocerlo y solicitó el emplazamiento;

Duarte Boada, como “ Juez de la República ha manipulado los estratos (sic) judiciales ” logró que en un tiempo breve el Juzgado Octavo Civil del Circuito dictara sentencia a su favor sin que la accionante pudiera ejercer su derecho de defensa; se enteró de la existencia del proceso el 14 de marzo de 2008, cuando solicitó un certificado de libertad y tradición del inmueble, pero el Juzgado ya había dictado sentencia, y el proceso se encontraba en el Tribunal, en consulta; el Curador Ad litem que se les designó no cumplió con sus funciones, no contestó la demanda en debida forma y únicamente se limitó a manifestar “ que se atenía a lo que se probara ”;

Duarte Boada ha ocupado el inmueble sin pagar ningún canon ni la administración y se comprometió a entregarlo a la accionante desde el 15 de diciembre de 2002 como consta en un contrato de transacción, que incumplió; por esa razón adelantó un proceso de perturbación a la posesión, obtuvo decisión favorable, pero no le han dado cumplimiento.

Por lo anterior solicita se invalide toda la actuación adelantada en el proceso de simulación y se decrete la nulidad. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 4 de marzo de 2009, subsanada la omisión advertida en auto del 3 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario de simulación para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 320 y 321).

Dos Magistrados de la Sala accionada manifestaron que conocieron del proceso ordinario de simulación, al desatar la consulta de la sentencia, el 22 de mayo de 2008 y confirmaron el fallo; estando el expediente para fallo, Diana Milena Duarte Quintero presentó un escrito, sobre el cual no hicieron ningún pronunciamiento porque carecía del derecho de postulación; como no existe vulneración de ningún derecho fundamental, ni vía de hecho, solicitaron denegar el amparo (folios 326 y 327).

El Juez Octavo Civil del Circuito informó el trámite dado al proceso ordinario de simulación; manifestó que la accionante no se presentó al Juzgado a hacer valer sus derechos, a pesar de haber sido emplazada, y no puede a través de la acción constitucional suplir sus deficiencias y errores; remitió copia de la sentencia del 17 de enero de 2008 y de la del Tribunal del 22 de mayo de 2008 (folios 359 a 370).

La demandante en el proceso ordinario de simulación, Wilma Cecilia Duarte Boada, manifestó que la acción de tutela no es un medio supletorio para revivir el proceso del cual tuvo conocimiento, aún estando en trámite, “pero intervino en nombre propio” y además cree que no existe inmediatez en la necesidad del amparo (folios 372 a 375). En sentencia del 16 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que “ la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales” (folios 386 a 392).

La decisión anterior fue recurrida por la accionante (folio 401). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, debió utilizar los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante no los ha utilizado, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24983 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13