CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24982 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24982 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLGA ROCÍO MÚNERA TOBÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que fue compañera permanente del pensionado Hernán José Monsalve, con quien convivió entre el 28 de mayo de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, el 11 de julio de 2005; que por tal motivo, solicitó a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad no accedió, por cuanto Gabriela Herrera de Monsalve en su calidad de cónyuge, elevó idéntica petición; que tal situación llevó al ente territorial, a abstenerse de pronunciarse respecto del derecho pensional hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto y determinara a quien le asistía el derecho.
Manifestó que, a través de apoderado Gabriela Herrera de Monsalve, en su calidad de cónyuge de Hernán José Monsalve, inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Departamento Administrativo de Valorización; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual ordenó vincularla al proceso como interviniente ad excludendum debido a su calidad de compañera permanente.
Relató que, el juzgado de conocimiento, dictó sentencia, el 28 de agosto de 2009, en la que determinó que la esposa tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, con el retroactivo y la indexación correspondiente; que por sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal accionado, resolvió el recurso de apelación que interpuso y del Departamento de Antioquia contra la decisión del a quo, y la revocó en cuanto a la imposición de costas para el ente territorial y confirmó en lo demás. Reconoce que la decisión proferida por la Corporación es susceptible del recurso extraordinario de casación pero dice, no contar con los medios económicos para acceder a un abogado casacionista.
Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado, toda vez que no efectuaron la valoración integral de las pruebas testimoniales recepcionadas en el proceso que demuestran su convivencia con el señor Monsalve Ortiz. Finalmente dijo que las autoridades accionadas al desconocerle el derecho que tiene sobre la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues resulta injusto que siendo ella su última mujer, y con quien convivió por más de siete años, quede sin ninguna protección, máxime que era él quien veía por el hogar y dos de sus hijos.
En ese orden, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. II. TRÁMITE Por auto del 2 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas testimoniales demuestran “mi convivencia por las de siete (7) años y que fui la persona que acompaño a mi compañero (…) hasta el día de su muerte”, sin embargo “a la señora juez no le pareció suficiente el tiempo”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba testimonial, para no encontrar acreditada la convivencia necesaria para acceder al derecho prestacional solicitado.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Olga Rocío Múnera Tobón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10