SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24981 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24981 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA CRUZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ en cabeza de Margarita María Builes Echeverri.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso laboral de única instancia contra la empresa Andes International Tooling Ltda.; que en el libelo demandatario señaló que el contrato de trabajo suscrito entre las partes era a término indefinido porque “ así creyó que era ”; que la parte pasiva al contestar la demanda aceptó que la vinculación laboral había sido a término indefinido, pero aportó como prueba la copia del citado contrato donde consta que se firmó el 9 de enero de 2007 a término fijo de seis mese, el cual se prorrogó por seis meses más hasta el 26 de agosto de esa misma anualidad, fecha que fue despedido injustamente.
Adujo que rituado el proceso el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y los correspondientes perjuicios, calculados con base en un contrato a término indefinido y no a término fijo como está probado, cuya indemnización por despido injusto corresponde a los salarios del tiempo que falta para cumplirse el plazo fijado en el contrato.
Señaló que al percatarse de tal situación solicitó que se aclarara la sentencia y se procediera a la corrección aritmética, petición que el juzgado negó argumentando que no está facultado para modificar sus propios fallos. Argumentó que no entiende porqué el juzgado accionado teniendo la prueba del contrato en su poder falla violando el debido proceso.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento del derecho sustantivo sobre las formas y, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí que modifique la sentencia de 13 de marzo de 2009 y que proceda a fallar de acuerdo con el contrato de trabajo a término fijo aportado por la parte demandada al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que el entendimiento dado, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al problema jurídico se entiende acertado así como su solución. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando, que en el proceso está probado que laboró bajo la modalidad de un contrato a término fijo y no indefinido como argumentó el juzgado accionado; que hasta donde se le ha explicado, los fallos se profieren con base en lo que está debidamente probado y no con lo que manifiesten los apoderados.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente el escrito de demanda que, a través de apoderado, presentó Luis Eduardo García Cruz contra la empresa Andes International Tooling Ltda. y el de contestación de la misma, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez la providencia censurada no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador.
En efecto, el juzgado accionado llegó a la convicción de que el demandado estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, porque fue precisamente aquél, que en su libelo, en el acápite de los hechos manifestó que había sido contratado “ por la empresa Andes International Tooling LTDA mediante contrato de trabajo a término indefinido (…) ” y una de sus pretensiones consistió en que “ se declare que entre la sociedad demandada y mi poderdante se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo inicio el pasado 9 de enero de 2007 y se terminó de manera unilateral, ilegal e injusta por parte de la sociedad, el pasado 26 de agosto de 2007 ”, hechos que fueron aceptados por la misma demandada en el escrito de contestación. Ahora bien, aunque del acervo probatorio hace parte el mencionado contrato de trabajo y en él se indica que su duración es de seis meses, es claro, que las certezas a las que llegó el juez en el momento de proferir sentencia, no las formó analizando las pruebas aisladamente, sino que de acuerdo a las reglas de la sana critica, le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le merecieron y la libre formación del convencimiento le permitió concluir que se trataba de una vinculación a termino indefinido, pues esa fue la voluntad de las partes.
En este orden de ideas, la valoración que el funcionario accionado le dio a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, amen de que, se insiste, fue el mismo accionante quien en la demanda ordinaria laboral aseveró la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido y así pidió que se declarara en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO GARCÍA CRUZ contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24981 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ