Micelio
T-24980 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24980 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24980 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial de la PARROQUIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BARICHARA y la DIÓCESIS DE SOCORRO y SAN GIL, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmaron las accionantes que el Colegio de la Sagrada Familia inició acción de prescripción del dominio del bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 3020007829 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara –Santander en su contra; trámite al que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el que mediante sentencia del 7 de febrero de 2001, determinó “Segundo: Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al colegio “La Sagrada Familia” de Barichara, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el bien inmueble ubicado en dicho Municipio, en la carrera 6 Nro. 3-98,…”.

Censuraron la decisión porque “procedió a entregar un bien distinto al solicitado, (…) se refiere al predio de mayor extensión que había resultado del englobe que realizaron la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Barichara y la Diócesis de Socorro y San Gil”. Inconformes las demandadas en tal sentido, interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal accionado por decisión del 10 de mayo de 2001, confirmó la providencia. En este orden de ideas, presentaron recurso extraordinario de casación y la Sala Civil de esta Corporación resolvió no casarla porque “la indeterminación del inmueble había sido alegada en forma incorrecta pues presuntamente no se trataba de un error in judicando sino in procedendo, razón por la cual, no procedía a pronunciarse de fondo al respecto”.

Las accionantes por considerar que las sentencias mencionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “a ser vencido en un juicio justo e imparcial”, y para evitar un perjuicio de carácter irreparable, solicitaron se declare que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” por determinar la prescripción de un bien distinto del solicitado, para en su lugar “se aclare ” los proveídos reprochados el sentido de “que se otorga la prescripción solo respecto del lote (…) que se identificaba con el folio de matricula inmobiliaria no 3020007829 de la oficina de instrumentos públicos de Barichara”; se ordene la cancelación de la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria No. 302000843 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara y “se condene en costas si hubiere lugar a quienes realizaron las violaciones de los derechos fundamentales de mis representadas”.

II. TRÁMITE Por auto de 2 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de fecha 19 de diciembre de 2005, en que reposan las motivaciones que tuvo la Sala para no casar la sentencia del Tribunal.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de cinco años de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 19 de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Civil, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, las accionantes no hicieron ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y la omisión de demostrar el perjuicio irremediable que supuestamente las providencias censuradas ocasionan a los derechos de las accionantes, confluyen en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Barichara y la Diócesis de Socorro y San Gil, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación: 24980 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.

Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.

Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.

Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.

“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.

Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.

Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.

Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.

Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7