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T-24979 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24979 Acta Nº 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASAVILA, contra el fallo del 26 de mayo de 2009, proferido por la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La parte accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada trasgresión indicó que Oscar Alberto Mosquera Córdoba promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOTRASAVILA”, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, luego de surtidas las diferentes etapas procesales fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 9 de febrero de 2009.

Aseguró que asistió en la fecha indicada para notificarse de la sentencia, pero que se le informó que la referida audiencia ocurrió el 10 de diciembre de 2008, sin que fuera informado de tal novedad. Expuso que la notificación del cambio de día de la audiencia de juzgamiento se realizó únicamente a la parte demandante, lo que, en su criterio, afectó su posibilidad de controvertir la decisión adoptada, en flagrante desconocimiento del debido proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de mayo de 2009, la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término, la Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró que si bien en la audiencia de trámite que se celebró el 19 de junio se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 9 de febrero de 2009, el Acuerdo PSA N° 08 5323 de 2008 creó transitoriamente el cargo de Juez adjunto, el cual anticipó la audiencia de juzgamiento.

Manifestó que “mediante telegramas Nros. 968, 969 y 970 informó a las partes de la remisión del proceso a la Juez Adjunta y la nueva fecha que se le programó para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Respecto de Cootrasavila se notificó al doctor William Hernán Serna Ramírez a quien inicialmente se le confirió poder para representar a dicha parte” (Fl. 46 cuad.

Tribunal) Aseveró que “si bien la Representante Legal de Cootrasavila, para la celebración de la segunda audiencia de trámite revocó el poder conferido inicialmente al doctor Serna Ramírez y le otorgó uno nuevo al doctor Javier Andrés Serna Mesa (…) al cual se le reconoció personería en esa audiencia para continuar representando a Cootrasavila, quien fungía como demandada, éste en parte alguna informó al despacho una dirección para efectos de notificarle, por eso no le envió telegrama alguno”.

Allegó copia de la notificación por estado de las decisiones adoptadas, así como de la planilla de los telegramas enviados. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, el Tribunal negó la tutela. Consideró que el cambio de fecha de la audiencia de juzgamiento se notificó al anterior apoderado judicial de la Cooperativa demandada, toda vez que era la única dirección que reposaba en el expediente.

Expuso que en la audiencia de trámite en la que se le reconoció personería al nuevo apoderado este guardó silencio respecto de la dirección para, eventualmente, recibir notificaciones. Expuso que, en consecuencia el juzgado actuó de manera diligente toda vez que además de que realizó dicho trámite, notificó la decisión por estados. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la decisión. Aseguró que las consideraciones de la providencia no se acompasan con la realidad.

Resalta que en dicho procedimiento no se notificó a la Cooperativa demandada, pese a que la dirección estaba en el escrito de contestación y el interrogatorio de parte que resolvió el Representante Legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto a la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional. Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.

Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro estado social de derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que el actor cuestiona no habérsele notificado el cambio de fecha de la audiencia de juzgamiento, pese a que la dirección de la parte demandada se encontraba, entre otros, en el escrito de contestación y en el interrogatorio de parte del Representante Legal; sin embargo, no aportó prueba que permita establecer tal afirmación. Aunado a lo anterior, tal como lo refirió el Tribunal al negar el amparo, la actuación del despacho accionado no fue arbitraria.

En efecto, ante la ausencia de dirección para notificar a la demandada, optó por comunicar a la única dirección con la que contaba, cual era la del anterior apoderado judicial, así como notificar por estado. Una lectura de la providencia que contiene la segunda audiencia de trámite en el proceso controvertido, en la que la Cooperativa acudió con un nuevo apoderado judicial, permite establecer que en ningún momento éste manifestó dirección para que, eventualmente, se surtiera la notificación personal.

Debe recordarse que uno de los deberes de las partes y de sus apoderados, contenido en el artículo 71 del C.P.C., consiste en “comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior”.

En el cuaderno del Tribunal, obran, de folios 31 a 33, copias de los telegramas remitidos a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo; así mismo aparece copia de la planilla de envío y de la notificación por estado de las decisiones que controvierte la cooperativa accionante. Es claro entonces que la anomalía constitucional que expone la parte accionante no está demostrada, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24979 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15