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T-24978 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24978 Acta No. 005 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, adiada a 3 de diciembre de 2010, al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- promovido por el señor Carlos Octavio Ballestas Zulbarán en contra de la parte aquí accionante.

ANTECEDENTES El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso especial que viene referenciado, por medio de la cual, en segunda instancia, se revocó el fallo censurado, a través del cual se habían denegado las súplicas del allí demandante y, en su lugar, se le condenó a su reintegro.

Precisó la parte demandante, que el señor Ballestas Zulbarán promovió proceso especial de fuero sindical, en contra de ese Distrito, en procura de obtener su reintegro al cargo de celador que detentaba y que fuera declarado insubsistente en virtud del proceso de modernización y racionalización del gasto público de ese ente. Que el despacho judicial que conoció de ese asunto en primera instancia denegó tales pretensiones ante la existencia de múltiples sindicatos y sus respectivas comisiones, lo que contraría las disposiciones legales sobre fuero, concluyendo así que no podía ampararse bajo esa protección. Que inconforme con lo decidido, el allí demandante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal accionado mediante sentencia del 10 de diciembre de la pasada anualidad, por medio del cual se revocó –como se indicaba- la decisión confutada, condenándole.

A juicio del accionante, los argumentos en que se soportó tal decisión son contrarios al régimen legal aplicable y, por lo tanto, violatorios del debido proceso, en la medida en que brindó “…garantía de fuero sindical para varias comisiones de reclamo en una misma empresa, contrariando abiertamente el artículo 406 que dispone que es solo una comisión la que debe existir por empresa o entidad.” También, por cuanto incurrió en indebida una inversión de la carga de la prueba, puesto que quien debía demostrar su calidad de aforado era el actor y cual la comisión de reclamo elegida, por tratarse de actos propios del sindicato y del actor, en los que no interviene sus asistida.

Se duele, igualmente, del supuesto desconocimiento de su derecho a la igualdad, pues –acota- con sustento en sentencia C-201 de 2002, el mismo tribunal falló “de una forma completamente distinta un caso similar”, revocando las condenas allí impartidas por el a quo. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial demandada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya incumplido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó el señor Ballestas Zulbarán en contra del Distrito aquí accionante, se consignaron las razones que tuvo el despacho judicial señalado para revocar la decisión del a quo que desechaba las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a las mimas, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo con la misma.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime cuando, como lo concluyó el tribunal accionado luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, en la providencia que le mereció inconformidad al petente, “…se tiene que ciertamente el actor fue elegido como miembro de la comisión de reclamos de Sintraediba por el periodo 2007 a 2009 (fls. 52-55), hecho que fue conocido por la encartada en 2007, mas conforme a lo estipulado por la ley y estipulado por la jurisprudencia solo puede existir una comisión estatutaria de reclamos que debe ser designada por la totalidad de las organizaciones existentes en la Alcaldía de Barranquilla (…), pero como quiera que no hay certeza de cual de las comisiones es la elegida para llevar la representación ante el empleador, ni éste último se dedicó al demostrar que el accionante no era el elegido o que su elección no estuvo acorde a los parámetros legales, no resulta factible para el Despacho desconocer su fuero como miembro de la comisión de reclamos (…)” Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por ex trabajadores contra la misma entidad accionada, pues sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/096/2010). De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14