Micelio
T-24977 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24977 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VICENTE ELI BASTIDAS ACOSTA Y ALIRIO SANTACRUZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo 2009, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIACIAL DE PASTO.

I ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por el accionado, en el interior del juicio de declaración de unión marital de hecho, que inició María Gloria Tobar contra Vicente Eli Bastidas Acosta y otro. Exponen los accionantes, que el referido proceso se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, quien el 1 de febrero de 2008, le concedió el amparo de pobreza a la demandante; a solicitud de ellos, el 23 de abril de 2008, el Juzgado admitió el incidente de terminación del mencionado amparo; posteriormente el mismo despacho, el 1 de octubre de 2008, resolvió negar la terminación del amparo de pobreza y los condenó en costas.

Frente a esa ultima decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Pasto, que por su parte, el 17 de febrero de 2009, resolvió confirmar el auto apelado, imponiendo sanción –multa pecuniaria-. Manifiestan los patentes, que la decisión del Ad quem, incidió en la decisión del a-quo, al haber impuesto multa, situación ésta que, configura vía de hecho, pues consideran los actores que el Tribunal desconoció lo dispuesto por el artículo 357 del C.de P.C. Por lo anterior, solicitan los accionantes al Juez de Tutela, que le ordene al accionado reponer la providencia del 17 de febrero de 2009, en el sentido de exonerarlos de la muta impuesta a ellos. 2.

Mediante providencia del 7 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…se infiere la ostensible inviabilidad de la protección Constitucional aquí reclamada, teniendo en cuenta cómo, prima facie, no hay demostración en el sentido de la Sala accionada haya incurrido en error calificable como vía de hecho en la medida en que el auto de segunda instancia de 17 de febrero de 2009 (fol 18) cuestionado lo profirió con apoyo en la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la Ley en los litigios sometidos a su composición, tanto más sí para dicha agresión estimó que no trasgredía el principio de la 'no reformatio in pejus', soportada básicamente en el criterio de esta Sala contenido en la Sentencia de casación de 19 de diciembre de 2006 en la que reiteró que el ad-quem no siempre debe limitar su estudio a lo planteado en el recurso de apelación, pues habrá casos, como, entre otros, razones de orden público, que hagan necesario enmendar la providencia recurrida en aspectos no cobijados por tal medio impugnativo, sin que por ello deba entenderse quebrantado dicho principio, mayormente si el asunto decidido por el Tribunal accionado se trató de la aplicación del artículo 167 del código de Procedimiento Civil norma que, según el artículo 6° del mismo código es de derecho público y de orden público, aplicable incluso de oficio por los jueces " Con base en lo anterior la Sala finaliza diciendo que " no se advierte a simple vista, capricho o mera subjetividad en los funcionarios que dictaron el aludido proveído, de suerte que la sola inconformidad con esa decisión del Juez natural no es motivo suficiente para el éxito de la protección excepcional reclamada" 3.

Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 57 del cuaderno principal, sin presentar sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que en la decisión del Tribunal puesta en entre dicho, este haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, toda vez que, el Tribunal accionado, en su decisión tiene un enfoque jurídico, basado en las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio y además con apoyo en la jurisprudencia; razón por la cual el proceder de la Sala accionada no configura una vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo 2009, dentro de la acción instaurada por VICENTE ELI BASTIDAS ACOSTA Y ALIRIO SANTACRUZ contra SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIACIAL DE PASTO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24977 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ