CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24976 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24976 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por DORA MARÍA NIEVES DE JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. I.
ANTECEDENTES La accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la seguridad social integral, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al debido proceso, de las personas de la tercera edad, a la igualdad y protección de la mujer.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que su cónyuge Carlos Enrique Jiménez Quiroz, prestó sus servicios en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1953 y el 15 de junio de 1971 a la empresa laboratorios SIMPI, hoy llamada SEMCO S.A.; que fue afiliado al ISS a partir de 1º abril de 1967, realizando cotizaciones hasta el 1º de julio de 1993, tiempo durante el cual realizó aportes simultáneos “ durante los períodos comprendidos entre marzo 01 de 1983 a junio 26 de 1987 y de abril 27 de 1987 a enero 01 de 1993”.
Indicó que su esposo falleció el 16 de julio de 2003, motivo por el cual se hizo las solicitudes de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes; prestación que fue negada por el ISS. Instauró entonces, demanda contra el Instituto mencionado, con el objeto de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez de su esposo, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a partir del fallecimiento del asegurado.
Que la demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante proveído del 28 de octubre de 2008, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, por considerar que su cónyuge no cumplía el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
Adujo que interpuso recurso de apelación, alegando que el a quo incurrió en error al determinar que la norma aplicable era el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, pero luego se equivocó y aplicó los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990. Igualmente hizo un recuento pormenorizado de los períodos de cotización del afiliado.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer el recurso de alzada, decidió el 28 de mayo de 2010 confirmar la sentencia de primera instancia, advirtiendo que “… no milita en el plenario prueba alguna que nos permita conocer en que fecha se presentó la respectiva reclamación ante el I.S.S. con la cual se podrían contabilizar las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a esta.
De suerte que resulta imposible a la Sala establecer el cúmulo de semanas de cotización de los 20 años anteriores a la solicitud, por cuanto ésta ultima no fue acompañada al proceso”. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicitó al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reconocer y pagar la pensión de vejez de su esposo Carlos Enrique Jiménez Quiroz y la sustitución pensional a partir de la fecha de su fallecimiento.
II. TRÁMITE Por auto del 1º de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y, en consecuencia, no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pedida al considerar que “ no milita en el plenario prueba alguna que nos permita conocer en que fecha se presentó la respectiva reclamación ante el I.S.S. con la cual se podrían contabilizar las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a esta ” y respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1991 adujo que “a 4 de junio de 1974, el finado señor Jiménez Quiroz, no había sufragado las 500 semanas exigidas” porque “cotizó 128 semanas durante ese interregno”.
Por otro lado, como la actora manifestó pretender el amparo deprecado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su amparo. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y a pesar de que la quejosa aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.
Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y la omisión de demostrar el perjuicio irremediable que supuestamente las providencias censuradas ocasionan a los derechos de la accionante, confluyen en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada, mediante apoderado, en la presente acción de tutela por Dora María Nieves de Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Instituto de Seguros Sociales ISS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10