Micelio
T-24973 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24973 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 24973 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ CARREÑO, quien actúa como agente oficioso de Martha Bautista Ortega y Fabio Ernesto Jiménez Morales, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los magistrados Omar José Amado Ariza, Antonio Bohórquez Orduz y Avelino Calderón Rangel y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señala el accionante que el 20 de febrero de 2002, la Asociación para la Promoción Social Alternativa “ MINGA ” inició los trámites para brindarle protección al señor Fabio Ernesto Jiménez Morales por encontrarse amenazado por grupos al margen de la ley, ante lo cual debió trasladarse de ciudad y salir del país. Adujo que el 12 de marzo de 2003 el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo hipotecario contra Fabio Ernesto Jiménez Morales y Martha Cecilia Bautista Ortega, en el cual el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bucaramanga a pesar de haber denegado el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en la sentencia ordenó modificar la suma ejecutada, fijándola en “ $179.950.2702 (sic) UVR ”, con una tasa de interés del 8.31%.

Señaló que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta el dictamen practicado por un perito financiero, según el cual, una vez aplicados los alivios, la deuda a diciembre 31 de 1999, por tratarse de un crédito de vivienda de interés social, asciende a 77.816.0926 UVRS, con lo que desconoció los parámetros establecidos por la ley para estos casos.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derecho fundamental al debido proceso, igualdad y vivienda digna y, solicita que se ordene al juzgado de instancia que, con fundamento en el dictamen pericial practicado, corrija los errores en que incurrió en cuanto a la cantidad de UVRS adeudadas;

En forma subsidiaria, pide que, de ser pertinente, se decrete la nulidad del proceso por el cobro de lo no debido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de junio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que el tutelante carece de legitimación para promover el amparo, pues si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no puede promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, no es menos cierto, que esas circunstancias no se evidencian en el presente caso, puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos.

Agregó que tampoco es de recibo aceptar la representación de quien impetra la acción en virtud de poder general, pues requiere de poder específico y además que quien promueva la acción en nombre de otro acredite su calidad de abogado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ CARREÑO, actuando como agente oficioso de Martha Bautista Ortega y Fabio Ernesto Jiménez Morales, la impugnó señalando que “ fueron y se siguen violando ” los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y justicia digna, por cuanto en el escrito de tutela se anotó que sus “ representados fueron amenazados de muerte por grupos al margen de la ley, motivo por el cual les tocó salir del país en forma clandestina y buscar refugio en otro a fin de salvar la vida de toda su familia ”; que por ello solicita que se efectúe el estudio minucioso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

En efecto, Fabio Enrique Jiménez Carreño se limitó a afirmar que actuaba como agente oficioso de Fabio Ernesto Jiménez Morales y Martha Cecilia Bautista Ortega quienes debieron salir del país por encontrarse amenazados por grupos al margen de la ley, pero no probó, siquiera sumariamente, la imposibilidad de los titulares de los derechos, para reclamar por sí mismos la protección de los que invocan.

Por consiguiente, carece el libelista de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos. Así las cosas, no se está en el sub lite frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que debe expresarse en la respectiva acción con respaldo de prueba siquiera sumaria de tal situación y en este caso, auque a folio 13 del cuaderno principal aparece una certificación expedida el 8 de abril de 2002, según la cual Fabio Ernesto Jiménez Morales presentó ante la Asociación para la Promoción Social Alternativa “ MINGA ” su caso por amenazas de muerte, asociación que le aconsejó que dejara la ciudad de Bucaramanga temporalmente, mientras las autoridades investigaban los hechos, no hay prueba alguna que permita colegir que los titulares de los derechos de la acción de tutela que nos ocupa, en la actualidad no están en condiciones de ejercerlos; razón que impide otorgar la calidad de agente oficioso al peticionario.

Por lo demás, la Sala estima oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREAM DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ CARREÑO, quien actúa como agente oficioso de Martha Bautista Ortega y Fabio Ernesto Jiménez Morales, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24973 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ