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T-24972 (14-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24972 Acta No. 013 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de su liquidador, por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. ESP., en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima vulnerados al interior del trámite incidental de desacato promovido en su contra por el señor Humberto Montoya Girón.

ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Zúñiga Martelo, obrando como liquidador de la empresa Electrolima S. A. E.S.P., activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental referenciado, por medio de las cuales se le declaró en desacato y se le impuso sanción de arresto por tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisó, luego de referirse brevemente al trámite de tutela que antecedió al incidente en cuestión, que se configura vía de hecho, en la medida en que, dentro del transcurso de la primera instancia del desacato, sobrevino la muerte del incidentista, lo que no fue óbice para que el superior resolviera y confirmara en sede de consulta la sanción impuesta, aún cuando –estima- debió exigirse “…la ratificación del poder del profesional que representaba los intereses del señor HUMBERTO MONTOYA GIRÓN (….), presentándose con ello nulidad de proceso.” Lo mismo que por el hecho de que la referida determinación sancionatoria fue adoptada “…sin valorar de manera alguna los criterios esgrimidos por el suscrito como liquidador del ente accionado (…)”, obviando, del mismo modo, el marcado interés que ha denotado por acatar las ordenes proferidas por el Juez de tutela y que lastimosamente no se han concretado, por causas ajenas su voluntad, como lo es el deceso del incidentista, que le impide el pago de las acreencias reclamadas, hasta tanto no se defina la suerte sucesoral, entre otros aspectos.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, se dio el asunto en traslado a las partes, sin que se presentaran los informes correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del anotado trámite de desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.

Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la inviabilidad del excepcional pedimento de amparo reclamado, pues, en primer lugar, en modo alguno las decisiones que aquí se controvierten, son contentivas de las anotadas causales genéricas, ni especificas de procedibilidad y, mucho menos, pueden ser catalogadas como denotativas de vía de hecho, dado que el análisis que en ellas se expone, además de razonado, es respetuoso de los derechos y garantías de quien hoy invoca el resguardo tutelar, por lo que ningún reparo merecen por parte del juez de constitucionalidad.

En efecto, basta con decirse que los argumentos defensivos expuestos por el incidentado en el curso de la actuación en comento no fueron ignorados, como aquí se plantea, sino que, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad pretendida de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de resguardo impartidas al concederse el amparo reclamado por el allí incidentista, señor Montoya Girón. Ha de advertirse, que dentro de los ámbitos de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, las autoridades aquí demandadas, en sus respectivas instancias, coincidieron en señalar que no se había acatado, por parte de Electrolima S. A. ESP, el fallo de tutela proferido en resguardo de garantías fundamentales del allí solicitante, precisando el juzgado a quo, en referencia a las exculpaciones expuestas por quien hoy activa este remedio cartular, referentes a la situación de iliquidez de la anotada empresa, que la misma no era nueva, padeciéndola desde el año 2003, al punto que fue esa, precisamente, una de las situaciones que la llevaron a su liquidación, lo que impide que pueda tomarse como defensa válida para evitar ser sancionado, máxime cuando –se indicó- “…a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso ordinario respectivo no realizó la provisión de fondos para su eventual pago.” Del mismo modo, al surtirse el grado de jurisdicción de la consulta, el superior garantizó los derechos de defensa y contradicción del incidentado, pues redundado en garantía de los mismos, como de ello dan cuenta las documentales arrimadas a los autos, se le requirió, sin que dicho trámite se haya previsto por la ley, para que informara si había dado o no cumplimiento al fallo en acotación, exponiendo, entonces, que no había sido ello posible, debido a la reclamación que de las acreencias del accionante, quien falleciera en el decurso de esa actuación, presentaran sus hijos; por lo que –sostuvo- era preciso se adelantara el correspondiente trámite sucesoral y que, una vez concluido, procedería sin dilaciones a realizar el pago correspondiente.

Se aprecia, igualmente, que tampoco fue posible que a través del requerimiento del colegiado en mientes se lograra la satisfacción de las prementadas órdenes de tutela, por cuanto, al sugerírsele verificar, en la cuenta de depósitos judiciales del despacho laboral cognoscente, el pago de las anotadas acreencias, a favor de la sucesión del allí actor, manifestó su posición alegando para ello que la competencia para recaudar tales sumas dinerarias estaba radicada, por disposición legal, en cabeza del Juez de familia.

Ya en la decisión que desató el grado de consulta, el tribunal accionado se ocupó de cada uno de los argumentos de defensa que a su favor expuso el incidentado a lo largo de la actuación y, aún, ante ese estadio ritual, precisando que nada justifica la mora en el cumplimiento de las ordenes de resguardo impartidas, encaminadas a que las acreencias del peticionario se incluyeran como gastos de administración con su respectiva prelación de créditos.

Desarticuló, asimismo, el argumento traído a colación sobre la muerte del incidentista, al indicar que ello no es razón suficiente para exonerarle de la responsabilidad que deriva del no acatamiento al fallo de tutela, en atención a que tales ordenes se impartieron desde antes que tal fenómeno acaeciera; desechando así la tesis planteada del hecho superado; mucho menos cuando, como allí se indica, desde el proferimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de los conceptos laborales adeudados, no adoptó el demandado “… todas las medidas pertinentes, conducentes y adecuadas, orientadas al cumplimiento de los fallos judiciales (…)”.

Finalmente, consideró que no se acreditó el pago ordenado bajo ninguna modalidad, incluida la alegada figura de la dación, así como tampoco que se hubiera efectuado el correspondiente depósito judicial sugerido, del cual aseguró, rebatiendo lo argüido por el incidentado, no atenta contra el trámite sucesoral, “…habida cuenta que una vez iniciado el mismo entra a hacer parte de la masa sucesoral (…) para que a su vez sería (sic) un activo dentro de la diligencia de inventario y avalúos (…) “ Luego, entonces, no se tratan las cuestionadas de decisiones fundamentadas en la veleidad o arbitrariedad de los demandados, como se sugiere, sino, por el contrario, en el proceso de valoración de los elementos de convicción y argumentos aducidos al interior de esas diligencias; motivaciones que a juicio de esta Corporación se presentan razonadas y lógicas, sin que sea válido, por tanto, catalogar las providencias en las cuales las mismas se plasmaron como vías de hecho, susceptibles de ser conjuradas a través de la tutela, dado que no concurren los supuestos específicos ni genéricos que a ello puedan dar pábulo.

Adicionalmente a lo adverado, es preciso señalar, que tampoco es posible, como se ha decantado jurisprudencialmente, que mediante un nuevo juicio de amparo se pretenda reabrir el debate sobre hechos o circunstancias que constituyeron en su momento el motivo de decisión adoptado en un fallo de tutela precedente, pues ello, sin hesitación alguna, resultaría desconocedor del principio de la cosa juzgada; de modo, pues, que no sea permitido convertir el desacato en un pretexto para ello.

Por tales razones, se impone forzoso denegar el amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos solicitados, de conformidad con las razones aducidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14