Micelio
T-24971 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 24971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24971 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN CASTRILLÓN VALENCIA contra el fallo del 26 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, a la cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que con esta acción pretende demostrar que el Tribunal, al dictar sentencia, incurrió en graves defectos sustantivos y fácticos y desconoció los antecedentes jurisprudenciales; revocó la providencia del a quo porque independientemente de la formación unilateral o bilateral “el contrato de mutuo es de naturaleza unilateral” y no “implica obligaciones para el mutuante”; al decidir las excepciones no se observó la preceptiva que regula el ámbito de la responsabilidad contractual, se omitió tener en cuenta las reglas de los títulos valores que establecen los arts. 619 a 821 del C. de Co. y las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; se apoyó en una sentencia de la Corte Suprema, que se refería a un contrato de mutuo para una ejecución financiera de corto plazo, sin estipulación de cuotas y pagadero en 18 meses, sin estipulaciones periódicas, el 24 de enero de 2007, en cambio el sometido a estudio se estipuló para una ejecución financiera de largo plazo, 15 años, con estipulación de 180 cuotas periódicas mensuales, con corrección monetaria de los UPAC, lo que pone de manifiesto las diferencias entre los contratos, razón suficiente para que el Tribunal se hubiese abstenido de aplicar esa jurisprudencia, pero no lo hizo y de ahí el defecto sustantivo en que incurrió; el Banco extiende al deudor la minuta o contrato de mutuo para que lo firme, documento que constituye la oferta, el proyecto de negocio jurídico que le formula al deudor, regida por los arts. 845 y 846 del C. de Co., y en el último caso irrevocable para el deudor so pena de indemnizar los perjuicios por la retractación total o parcial; una vez suscribe la oferta surge el contrato de mutuo con toda la fuerza vinculante de las cláusulas de los contratos establecida en el Art. 1602 del C.C.; deja de aplicar los arts. 709 a 711 del C. de Co., sin ninguna explicación; omitió considerar las excepciones taxativas que se pueden oponer a la acción cambiaria establecidas en el art. 784 del C. de Co.;

“ la providencia se edificó en una falsa fundamentación ”, que el señor Castrillón se obligó a pagar a la Corporación 3.277,9395 UPAC, pero omitió el alcance de la obligación y el límite de la facturación del acreedor; al desconocer la cláusula primera del contrato, quebrantó el principio vinculante de los contratos “como norma imperativa y no facultativa en el art. 1602 del C. de Co.”, puesto que la cláusula implicaba dos efectos financieros determinantes: “ fijar la especie de las correcciones monetarias en el fenómeno de la inflación y fijar el máximo de esas correcciones monetarias en la compensación por el fenómeno de la inflación ”; además si encontró “ cláusulas abusivas lo lógico sería que el a quo hubiese ratificado la sentencia de primer grado, en el sentido de abstenerse de continuar en tanto y en cuanto las cláusulas abusivas e ilegales implicaban a la larga inexigibilidad de la obligación ” pero concluyó que “ la corrección de la deuda diseñada por el legislador deja sin piso lo analizado ”.

Por lo anterior solicita se ordene revocar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2009, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se ordene que la Corporación profiera una decisión ajustada a derecho y que el Juzgado suspenda las actuaciones dirigidas al remate del inmueble. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 18).

El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales rindió un informe detallado de todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario y remitió copia del expediente (folios 106 a 109). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, porque al analizar la providencia cuestionada “ independientemente de que se prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, habida cuenta que es fruto de la interpretación de las normas que aplicó y del análisis de las pruebas recaudadas, de modo que es innecesaria la intervención del juez constitucional” (folios 119 a 126).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 134). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el Tribunal en la decisión proferida el 3 de febrero de 2009, por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado del 18 de diciembre de 2007 y en su lugar ordenó continuar con la ejecución, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24971 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13