SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24969 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24969 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GILMA ALICIA FLÓREZ BELTRAN y MARY ROSSE VALERO FLÓREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Óscar Maestre Palmera y Lucía Josefina Herrera López y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que Marina Dilba Valero promovió proceso de petición de herencia contra las accionantes, con el fin de que fuera reconocida con vocación hereditaria y se ordenara al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que rehiciera la partición; pretensiones que fueron declaradas prósperas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá mediante sentencia de de diciembre de 2005; decisión que confirmó, “ en lo sustancial ” la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Señalaron que la demandante vendió sus derechos de herencia sobre los inmuebles ubicados en la diagonal 46ª Sur No. 50-19 de Bogotá y en el Municipio de Humbita Boyacá, situación que ocultó al juzgado e insistió en reclamar frutos, a pesar de que habían transcurrido seis y ocho años, respectivamente de la enajenación de los citados derechos.
Las accionantes consideran que tanto el juzgador de instancia, como el de segundo grado incurrieron en grave error al proferir su decisiones porque ignoraron, que a raíz de un proceso penal que por fraude procesal adelantó Marina Dilba Valero, contra Gilma Alicia Flórez Beltran, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia condenatoria había ordenado, a la Oficina de Instrumentos Públicos, que se cancelaran los registros surgidos en razón a la partición de bienes adoptada por el Juzgado Sétimo de Familia, lo que significa que no se podía tomar la decisión de rehacer el trabajo de partición, “ por sustracción de materia ” toda vez que desde el 25 de agosto de 1998 ya se había ordenado mediante sentencia penal la cancelación de los registros, “ por lo que es imposible rehacer una partición que no existe y ordenar el registro de la partición hecha, a la cual no se puede llegar porque nada hay que rehacer ”.
Argumentaron que los accionados dieron al registro civil de nacimiento; “ que es una simple certificación, que no sirve para demostrar parentesco, valor suficiente para entender que al señor Ulises Valero Camargo lo había reconocido como hija extramatrimonial ”; así mismo criticaron que el Juez de primer grado hubiera reconocido frutos respecto de los bienes sobre los cuales había vendido sus derechos de herencia, situación que fue modificada por el Tribunal, que los liquidó sólo a la fecha que la demandante vendió sus derechos.
En consecuencia, acuden las actoras al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicitan que se deje sin valor ni efecto lo ac tuado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad a partir del 11 de diciembre de 2005 y se ordene al juez de conocimiento, dictar sentencia negando las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de junio de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión las petentes la impugnaron reiterando que la violación se da porque ninguno de los accionados tuvo en cuenta las consecuencias de las sentencias dictadas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue anexada al proceso de petición de herencia. Agregaron que no es cierto que dentro de este juicio no hubieran solicitado que se tuvieran en cuenta tales efectos, pero de serlo, no es óbice para no conceder el amparo, toda vez que los efectos de la sentencia penal no deben darse a petición de parte, sino de oficio “ para cumplir con el deber judicial de reconocer toda excepción que incida en la decisión final ”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, una vez examinada la documental que hace parte del expediente se observa que las autoridades judiciales accionadas adelantaron el proceso ordinario de petición de herencia, promovido por Marina Dilba Valero contra Gilma Alicia Flórez Beltrán y Mary Rosse Valero Flórez, de acuerdo con la ritualidad procesal consagrada en las normas legales para esta clase de juicios.
Es así como se les permitió a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción, en desarrollo del cual, la parte demandada, debidamente representada, contestó la demanda, presentó incidente de tacha de falsedad de documentos y recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual fue resuelta oportunamente por el ad quem, conllevando a que ésta fuera modificada en cuanto al monto de la condena por frutos civiles.
En el desarrollo procesal no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso. Las sentencias cuestionadas, que por demás gozan de presunción de legalidad, independientemente de que se comparta o no la juridicidad de sus consideraciones, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hicieron los juzgadores de las normas que consideraron aplicables al caso concreto, función que ejercieron dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que puedan considerarse arbitrarias, como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por los jueces naturales, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en el caso de marras, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GILMA ALICIA FLÓREZ BELTRAN y MARY ROSSE VALERO FLÓREZ, a través de apoderado, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA