CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24968 Nohema Benítez Mendivelso y otros vs. T.S. Santa Rosa de Viterbo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24968 Acta N° 12 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NOHEMA BENÍTEZ MENDIVELSO, FIDELIGNA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, ADELINA FORERO BOHADA, MARTHA CUTA GUTIÉRREZ, CUSTODIA PUERTO DE VARGAS, SULMA ROJAS SANABRIA, GLADYS RODRÍGUEZ DE MEDINA y MARGA YARIT PINZÓN MORCOTE contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y e JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES 1.- Pidieron los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la asociación sindical, a la remuneración vital y móvil, a la estabilidad en el empleo, al imperio de la Ley, a la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica, que consideran vulnerados, por los entes accionados, por las decisiones tomadas en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, que adelantó el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. contra las arriba citadas.
Apoyaron la acción en que son empleadas del hospital indicado, y que todas ingresaron a laborar antes de 1999; que el Hospital Regional de Sogamoso no fue una entidad del Estado, pues su origen fue privado de acuerdo con el concepto emitido por la Subdirección de Desarrollo Institucional del Sector; que mediante Ordenanza Nº 028 de 1999 la Asamblea del Departamento de Boyacá creó el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., pero no ordenó la liquidación del Hospital San José del Municipio de Sogamoso por el que fueron contratadas y en donde funciona la E.S.E. mencionada; que son sindicalizadas y ostentan la calidad de directivos, por lo que gozan de Fuero Sindical; que mediante Acuerdo 002 del 21 de enero de 2005, la Junta Directiva del hospital decidió modificar la planta de personal porque según dicho Acuerdo, sus cargos fueron suprimidos; que con fundamento en lo anterior, inició en su contra, un proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir; que el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 23 de abril de 2010 concedió al demandante el permiso para despedir a las accionantes, basado en que su criterio es el de que por el Acuerdo 028 de 1999 no se transformó ni se reestructuró el Hospital San José de Sogamoso, sino que se creó una nueva entidad denominada HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, quedando como una entidad de naturaleza pública; que esta sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de decisión, por fallo de 25 de noviembre de 2010 confirmó la del a-quo con similares argumentos; que mediante providencia de 19 de julio de 2007, el mismo Tribunal había negado un permiso para despedir trabajadores de la misma entidad, cuyos cargos habían sido suprimidos por el mismo Acuerdo que eliminó los de las peticionarias y por los mismos supuestos legales argumentando que el origen de la institución era privado; que mediante el artículo 5º del Decreto 1243 de 1992, la Gobernación de Boyacá clasificó algunos hospitales, entre ellos el San José de Sogamoso, como establecimientos públicos de orden departamental, pero el Consejo de Estado “decretó” la nulidad de esa disposición. 2.
Con fundamento en lo anterior, pidieron que se revoquen los fallos proferidos por los accionados, para que, en su lugar, se ordene al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., reintegrarlas a sus puestos de trabajo o a unos de igual o superior categoría, así como al pago de sus salarios, y prestaciones legales y/o convencionales. 3.- Por auto de 1 de febrero de 2011, esta Corporación, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada esta decisión las partes no hicieron manifestación alguna, conforme a la constancia secretarial que obra en el expediente, de 9 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En efecto, las accionantes consideran que debe accederse a la protección constitucional pedida, por dos razones; primero, porque consideran que debió aplicárseles la normatividad para los trabajadores particulares y no como empleados públicos, según decidió el Tribunal; y segundo, porque ya se había proferido una sentencia en las mismas condiciones y por los mismos hechos, pero con diferentes servidores del mismo hospital, en la que se negó el permiso para despedir y por tanto debería respetarse el derecho a la igualdad.
El ad-quem comenzó por establecer la naturaleza jurídica del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y señaló que fue creado con el régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado; luego hizo su análisis de acuerdo con la Ley 100 de 1993 sobre la categoría especial de las entidades públicas descentralizadas, sometidas del régimen jurídico del artículo 195 numeral 5º para derivar que los trabajadores de esas empresas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales; se apoyó igualmente en la Ley 10 y el Decreto 1335 de 1990, para concluir en la calidad de empleados públicos de las accionantes y agregó que no encontraba sustento legal para establecer un tipo de vinculación como ”servidores de naturaleza privada” en el interior de una entidad pública; que por ello resultaba improcedente adelantar algún estudio encaminado a establecer la existencia de justas causas para autorizar despido de quienes ostentan esa calidad como servidores.
Respecto del precedente judicial, aseguró que la sentencia proferida por ese Tribunal, con anterioridad, no tiene la entidad suficiente para generar jurisprudencia, de obligatorio acatamiento, y recordó el mandato del artículo 230 de la Constitución Política. Finalizó diciendo que no encontraba sustento para acoger las pretensiones de las accionantes para mantener la postura emitida respecto al tema, por esa Corporación. Estos razonamientos, lejos de tornarse antojadizos o arbitrarios, constituyen, por el contrario, juicioso estudio del tema, y no es este remedio constitucional, la para dar la discusión en torno a la naturaleza jurídica de los empleos en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. No existiendo trasgresión de los derechos fundamentales alegados, no es posible acceder al amparo pedido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10