República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24967 Acta Nº 28 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAGDA YADIRA VALCARCEL PARRA contra el fallo del 1° de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que Libardo Valbuena Galvis le promovió proceso ordinario, con el fin de declarar la nulidad del contrato de compraventa que celebraron sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio de Garagoa, Boyacá, asunto que correspondió por reparto al juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 22 de agosto de 2006, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Refiere que el Tribunal, el 27 de febrero de 2008, al resolver la segunda instancia, la condenó “a perder la porción a que tuviere derecho sobre el inmueble de carácter social”, “a restituir a la masa de bienes correspondiente a la sociedad conyugal formada con el señor Libardo Valbuena Galvis, disuelta pero no liquidada aún, la cantidad de ciento treinta millones de pesos (…) suma equivalente al doble del valor comercial del inmueble para la época de su enajenación, luego de restado el valor de la deuda social”.
Indica que el organismo judicial dictó un sentencia “incongruente”, pues fue más allá de lo pedido en la demanda. En consecuencia solicito dejar “sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia de 27 de febrero de 2008, por medio de la cual el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto contra la proferida en primera instancia, la cual revocó en su integridad para, entre otros aspectos, fallar el asunto con clara incoherencia con las pretensiones y con las aspiraciones del demandante plasmadas en el poder conferido a su apoderado, disponiendo que en lo demás la sentencia de segunda instancia y la de primera mantienen vigencia o, en subsidio, ordenarle desatar nuevamente la alzada pero con estricta observancia del principio de congruencia del artículo 305 del C.P.C.” (Fls. 60 – 61 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los funcionarios accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 1° de junio de 2009 negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a las normas sustanciales y procesales; que realizó una correcta apreciación de las pruebas, así como un análisis acertado de las disposiciones.
Estimó que las partes pudieron controvertir la totalidad de las pretensiones y que con ello se aseguró el principio de contradicción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, por escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. En efecto, comparte esta Sala la disquisición consignada en la providencia que se impugna, según la cual la decisión del Tribunal fue razonable sin que se pueda predicar la arbitrariedad o capricho.
Adicionalmente, cabe indicar que la acción carece de inmediatez, toda vez que se propuso transcurrido más de un año desde la fecha de la providencia del Tribunal. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. La situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene la Constitución Política, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24967 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 11