CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24964 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24964 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AUGUSTA CECILIA BOVEA DE ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que prestó sus servicios personales al Municipio de Soledad - Atlántico como servidora pública en el cargo de aseadora en el palacio municipal, desde el 26 de junio de 1988 hasta el 26 de diciembre de 2003, fecha en la cual le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 0800 de diciembre 26 de 2003.
Adujo que presentó derecho de petición el 7 de agosto de 2004 con el fin de que se le reconocieran y cancelaran sus prestaciones sociales, pero no le dieron respuesta. Por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 1988 al 26 de diciembre de 2003 y se condenara a la demandada al pago de cesantías definitivas e intereses, prima de pensión, calzados y uniformes, indemnización moratoria, corrección monetaria e indemnización a que tiene derecho.
Informó que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil de Circuito del Municipio de Soledad, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2009, desestimó sus pretensiones, considerando que ella no demostró ser trabajadora oficial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir el recurso de apelación, presentado por la accionante, a través de sentencia de 30 de julio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que la demandante no había probado el extremo final de la relación laboral “ pues del plenario no se desprende prueba siquiera sumaria de lo aducido en el libelo demandatorio”.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados por no existir otro medio de defensa que le permitiera restablecerlos. A su vez, pretende que se declare la ilegalidad de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar se estudie nuevamente la demanda y se subsane el defecto fáctico en que incurrió la accionada al restarle valor probatorio a las pruebas arrimadas al proceso.
II. TRÁMITE Por auto del 31 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, en lo atinente al desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores trascendentales que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es decir que la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. La acción de tutela no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Ahora bien, examinada la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que las providencias cuestionadas no accedieron a las pretensiones de la demanda por cuanto dentro del proceso no se demostraron los supuestos de hecho alegados por la parte actora.
Por ello, y ante la falta de elementos que justifiquen la vulneración a los derechos fundamentales enunciados por el accionante, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Augusta Cecilia Bovea de Ávila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad – Atlántico. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA