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T-24963 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24963 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS DANIEL TOBAR PLAZA contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la sentencia el 10 de diciembre de 2008. En síntesis, expone el accionante, que el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito por un valor de $54'000.000, pagadero en 240 cuotas mensuales, en cuyo cálculo estaba incluida la DTF; dicha entidad cambió unilateralmente la modalidad del pago de pesos a UVR's; luego cedió el crédito a Central de Inversiones S.A.; esta sociedad le inició un proceso ejecutivo hipotecario, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán; posteriormente la referida sociedad, cedió la obligación a favor de CIGPF Colombia Ltda. quien fue reconocida en el proceso como cesionaria.

Manifiesta el petente, que en dicho proceso, propuso las excepciones previas de "… falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C. referente a títulos ejecutivos", "desconocimiento de la obligatoriedad del tenor literal del título valor", "abuso del derecho en virtud del poder de negociación de las entidades crediticias", "falta de título ejecutivo", entre otras; el Juez de conocimiento el 12 de abril de 2007, declaró oficiosamente la excepción de "modificación unilateral de las condiciones del crédito por parte del acreedor", y dio por terminado el proceso.

La anterior decisión fue apelada por la Sociedad ejecutante, recurso que conoció el Tribunal accionado, quien por su parte, el 10 de diciembre de 2008, resolvió confirmar la decisión apelada en lo que respecta a la excepción declarada de oficio, pero por otro lado, en vez de dar por terminada la actuación, ordenó restablecer el crédito a su original denominación y acoger la reliquidación contenida en el dictamen pericial que se hizo en primera instancia. En ese orden de ideas, se duele el actor de la anterior decisión, toda vez que el Tribunal dejó de observar que en el presente caso no se reunió el presupuesto de forma, pues la entidad demandante aceleró el plazo y solicitó en una sola pretensión el saldo de toda la deuda para la fecha de la presentación de la demanda; además, dicho fallo no esta acorde a lo pretendido.

En consecuencia, solicita al Juez Constitucional " se sirva concederme como Mecanismo Transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la protección deprecada, ordenando a la Sala Civil -Familia- Laboral del H. Tribunal Superior de Popayán-Cauca, dejar sin efecto alguno la determinación de diciembre 10 de 2008, que ordenó a la Sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.-CISA, restablecer el crédito formulada en el dictamen pericial para en su lugar declarar la TERMINACIÓN DEL proceso ejecutivo hipotecario por la falta de los elementos definidores de la acción e indebida acumulación de pretensiones, excepción que fue planteada y que el TRIBUNAL… decide …ordenar la reliquidación del crédito en PESOS éstas pierden "soporte y que no están llamadas a prosperar" 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 27 de mayo de 2009, negó la acción intentada por considerar que en primer lugar “ en este caso no aparece acreditado el perjuicio irremediable que alegó el accionante pues ningún elemento de juicio de los obrantes en el expediente permite inferir que sus garantías superiores se hallan en inminente perjuicio En últimas no pasó de ser una afirmación del accionante desprovista de cualquier respaldo demostrativo " En segundo lugar observa la Sala que el pronunciamiento del Tribunal no fue caprichoso ni arbitrario, toda vez que “ debe tenerse en cuenta que la decisión del Tribunal aparece soportada en una sentencia que la Corte Constitucional en sede de revisión, esto es, que dicho fallo encuentra respaldo en argumentos de autoridad pronunciados en un caso semejante al que fue objeto de estudio" Finaliza la Sala diciendo que la citada providencia contiene "…motivaciones respetables Por lo demás, los aspectos que cuestiona el accionante en relación con la falta de idoneidad de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones, han debido ser alegados en el curso del juicio ejecutivo y no por esta vía excepcional " 3.- Inconforme el actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 413 a 415 del cuaderno principal, donde esgrime que " la inconformidad radica como se manifestó en la tutela, no en la conversión del crédito de pesos a UVR, sino en el desconocimiento de las pretensiones propuestas, las cuales de manera arbitrarias desechó el Tribunal, aduciendo que pedían soporte, a pesar de encontrarse propuestas en oportunidad legal, excepciones que se encuentran debidamente probadas, y que al declararse ponen fin al proceso ejecutivo" II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por el despacho accionado arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. Además, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas, toda vez que el actor no alegó la indebida acumulación de pretensiones de la demanda, dentro del proceso ejecutivo y ante el juez natural.

En conclusión, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, ni una vía de hecho; además las otras inconformidades expuestas por el actor debieron de haber sido expuestas en el proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de mayo de 2009 el 10, dentro de la acción instaurada por JESÚS DANIEL TOBAR PLAZA. Contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24963 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ