Micelio
T-24962 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24962 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24962 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NICOLÁS VILORIA SOLANO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, al minino (sic) vital, a la seguridad social; a la dignidad humana; a la igualdad del hombre ante la ley; a las personas de la tercera edad, y a la protección que el Estado y la sociedad deben a las personas adultos mayores ”.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda contra la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., con el objeto de que fuera condenada a continuar a su cargo, con la pensión de jubilación por ella reconocida junto con el pago de intereses moratorios y la indexación. La demanda fue conocida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que falló negando sus pretensiones, por considerar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada.

Informó que interpuso recurso de apelación, alegando que el 13 de noviembre de 2009 había presentado reforma a la demanda ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y que los hechos y pretensiones eran distintos a los de la demanda inicial, razón por la cual no se estructuraba la figura jurídica de la cosa juzgada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer el recurso de alzada, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, advirtiendo que “ a diferencia de lo manifestado por el recurrente, en el expediente no hay constancia de presentación de reforma, ni que se haya admitido la misma, y se le hubiese dado traslado a la parte demandada…”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene reconocer al actor las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda. II. TRÁMITE Por auto del 31 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y la documental allegada, consideró frente al tema que el actor cuestiona en el amparo que “… todos los planteamientos de la parte demandante confluyen en el hecho de recibir una mesada pensional por parte de la empresa de manera total, sin que sea compartida con la de vejez reconocida por el I.S.S. No observa la Sala la existencia de hechos y pretensiones diferentes a los determinados por el a-quo en su decisión”.

Por ello, y ante la falta de elementos que justifiquen la vulneración a los derechos fundamentales enunciados por el accionante, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada, mediante apoderado, en la presente acción de tutela por Nicolás Viloria Solano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA