SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24961 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24961 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO DÍAZ CABRERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de inmueble contra el señor Arturo Rincón, en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 22 de octubre de 2006, declaró la pretendida nulidad y condenó al demandado a restituir el inmueble al demandante, al pago de $160.095.978.59 como capital indexado por concepto de frutos civiles y, $34.576.540.31 por concepto de intereses civiles al 6% anual; y a él a devolverle al demandado $201.119.869.94 por concepto de capital entregado como pago de parte del precio y $52.025.389.90 por intereses civiles a la misma tasa; que además le reconoció $2.148.000 por mejoras.
Adujo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído de 16 de diciembre de 2008, confirmó la sentencia de instancia, pero apartándose de la condena al pago de intereses sobre los cánones de arrendamiento. El actor criticó el argumento del accionado respecto a que “ los frutos no pueden producir más frutos ”, toda vez que tratándose de dinero, “ éste puede constituir un nuevo evento productivo, aspecto factible y legal de una economía en permanente inflación y devaluación ”; asegura que si él no puede recibir estos intereses, los demandados tampoco podrían recibirlos, pues el dinero que ellos entregaron no fue en calidad de préstamo, sino como pago de la cosa vendida, dinero que, bajo el principio de igualdad, “ de la misma manera debe ser devuelto solamente con el reconocimiento de la indexación, o actualización de su valor ”.
En consecuencia, acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se ordene un tratamiento igual respecto de las condenas impuestas a las partes, es decir, que se reconozca a favor de cada una intereses civiles o, para ambas se excluyan.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que las inferencias del Tribunal no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, por cuanto están sustentadas en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el tutelante, a través de apoderado, la impugnó señalando, básicamente, que el principio de la sana crítica que constitucionalmente ampara al juez para sus decisiones, no puede constituir argumento válido para posibilitar una interpretación caprichosa y arbitraria de sus criterios al caso concreto, pues éste debe ceñirse a la aplicación estricta de las normas y en igualdad de condiciones, y el Tribunal accionado inaplicó este principio.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio se tiene, que el peticionaria cuestiona la providencia del 16 de diciembre de 20098, fundamentalmente por haber reformado el numeral sétimo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 22 de noviembre de 2006, en el sentido de no incluir en el reintegro de los frutos civiles dejados de percibir, los intereses sobre los cánones de arrendamiento.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación, y a diferencia de lo manifestado por el impugnante, la decisión no fue tomada de manera arbitraria, ni esta desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, el Tribunal se apartó de la liquidación presentada y aceptada por el juez de primer grado en lo que tiene que ver con el reconocimiento y liquidación del interés legal sobre las sumas allí precisadas, porque éstas “ responden a los frutos producidos por el inmueble y no puede haber liquidación de frutos sobre frutos, tal decisión haría una cadena interminable e irracional de las utilidades que podría reportar una casa ”; concluyó diciendo que “ los frutos del inmueble está (sic) representado (sic) exclusivamente en los cánones de arrendamiento que hubiera producido la mencionada casa liquidados en la forma periódica y actualizada que se dejó vista, sin ninguna otra utilidad o rendimiento, véase que el inmueble se restituye con la valorización que a ella le es inherente ”.
Razonamientos que resultan ajustados a derecho y que deben ser acatadas por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO DÍAZ CABRERA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24961 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia