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T-24959 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24959 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO ORTIZ GONZÁLEZ y GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL del CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por cuanto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro de un proceso ejecutivo con medidas previas iniciado por GLADYS QUINTRO ESQUIVEL en contra de GERMAN HERNANDEZ GARCÍA. Se duelen los accionantes de la decisión del a quo de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifiestan los petentes que se pretendía el recaudo de la suma de $28.807.500.oo, representado en un pagare que originalmente fue suscrito por la suma de US 30.000.000; que se pactó únicamente intereses corrientes los cuales debían ser liquidados entre el 16 de agosto de 1995 y el 15 de septiembre de 1995; que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $28.807.500.oo por concepto de capital, por los intereses de plazo desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 15 de septiembre de 1998 a la tasa de 4.5% y costas procesales; se expresó que no corrían intereses de mora toda vez que, estos no fueron pactados por las partes; que al anverso del pagaré se consignaron dos cláusulas adicionales, expresando que el pago de la obligación se efectuaría en dólares o en pesos al valor de la tasa de cambio a la fecha de celebración de ese contrato, y la segunda, que no se pactarían intereses de mora.

Se quejan los demandantes toda vez que el a quo libró mandamiento de pago condenando al demandado a pagar suma superior a la legalmente debida o pactada en el pagaré, al ordenar pagar la suma de US 30.000.000.oo a la tasa de cambio liquidada a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación; considera el actor que el a quo al proferir el mandamiento de pago olvidó lo dispuesto en el inciso 1° del art. 305 del C.P.C., que enuncia la congruencia que debe tener la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Alegan los tutelantes que a pesar de no haberse ordenado el pago de intereses moratorios, el despacho los liquidó; que se fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $25.803.771., suma esta que consideran exorbitante, pues es un valor casi igual al del capital adeudado, por tanto se incurrió el vía de hecho. Adicionan los accionantes que se interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente mediante auto proferido el 20 de febrero de 2008, notificado el 20 de febrero del mismo año; expone que para la fecha de notificación del auto él se encontraba incapacitado para adelantar diligencias profesionales por lo que solicitó se diera aplicación al numeral 2° del artículo 168 del C.P.C.-suspensión del proceso-; que el a quo resolvió desfavorablemente su petición. Finalizan su argumentación los tutelantes, diciendo que ante la negativa de decretar la nulidad solicitada, no tienen otro mecanismo de defensa judicial, habida cuenta de que se les ha fijado como fecha de remate de los bienes afectados al proceso el 26 de marzo de 2009.

En consecuencia, solicita al Juez Constitucional, como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de la diligencia de remate; amparar los derechos fundamentales invocados; decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite ejecutivo, y en consecuencia se profiera nuevo auto o providencia que contenga la orden de pago en la forma solicitada en la demanda. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 29 de mayo de 2009, negó la acción intentada por considerar que notificado el mandamiento de pago el ejecutado no propuso excepciones; que proferido la sentencia el 13 de septiembre de 2005, el ejecutado interpuso incidente de nulidad el 16 de octubre de 2007, el cual fue resuelto el 13 de febrero de 2008, y cobrando ejecutoria ante el silencio del interesado, agregó que “El 1° de julio de 2008 el apoderado remite escrito en el que pide la interrupción del proceso alegando enfermedad grave, la que negó por improcedente e a quo el 29 de julio de 2008…decisión que recurrida en reposición, se abstuvo de revocar en proveído de 10 de diciembre de 2008…y concedió la apelación, la que inadmitió el superior el 10 de febrero de 2009…quedando en firme ya que no la atacó.” Adicionó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “…es menester indicar, que resultan del todo tardíos los reproches que se dirigen en contra del mismo, por lo que sin necesidad de evaluar su contenido, el amparo constitucional resulta inoportuno habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuadno tal funcionario judicial lo profirió hasta el momento de la interposición de la protección, -2 de marzo de 2008.., sin que se hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora.

Así que frente a esta determinación no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la protección solicitada…” Finalizó la Sala de Casación Civil diciendo que “…no cuestionó en el proceso las liquidaciones al crédito, ni la suma fijada por el valor de las agencias en derecho, tampoco recurrió el auto de 13 de febrero de 2008 por el cual el a quo negó la nulidad que propuso, ni el de 10 de febrero de 2009 por el cual el Tribunal inadmitió la apelación, presentada frente al proveído de 20 de julio de 2008…así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió….” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 49 a 52 del cuaderno de la corte, en el cual insiste en sus peticiones.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Por cuanto como lo anota la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se interpuso la acción dentro de un plazo razonable, descartando así la inminencia, urgencia y gravedad de las consecuencias con las decisiones proferidas por los accionados.

Por lo anterior se desvirtúa la viabilidad de la acción al no existir violación inminente de los derechos cuya vulneración se pretende evitar, como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos acontecidos el 7 de julio de 2004 –fecha en la cual se profirió mandamiento de pago- y 13 de febrero de 2008 – providencia que negó el incidente de nulidad interpuesto-, incumpliendo el requisito de inmediatez exigido para la protección invocada.

De otra parte, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del tramite del proceso, pues al ser notificado el mandamiento de pago el ejecutado no formuló excepción, ni tampoco presentó recurso de apelación contra las decisiones que resultaron adversas a sus intereses, por lo que no podían los impugnantes utilizar este proceso preferente y sumario con el fin de enmendar los yerros cometidos en el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARTURO ORTIZ GONZÁLEZ y GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24959 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ