CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24956 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24956 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOFAR QUESADA FIGUEROA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA; se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la “primacía de los derechos inalienables de las personas, a la vida”.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que a través de apoderado presentó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% establecido en el Acuerdo 049 de 1990 sobre el salario mínimo legal por su cónyuge María Elsa Arguello de Quesada, junto con la indexación y los intereses moratorios a partir del 26 de junio de 2005, fecha en que se reconoció la pensión de invalidez, mediante Resolución No. 2342 del 8 de mayo de 2007.
Adujo que según acto administrativo No. 118 del 18 de enero de 2010, el ISS le sustituyó la pensión de invalidez por la de vejez al haber cumplido el tiempo y las semanas cotizadas, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Informó que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que mediante proveído del 1º de junio de 2010, desestimó sus pretensiones, considerando que la pensión de invalidez le fue reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993, la cual no consagra los incrementos objeto de la demanda.
Sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva al decidir el recurso de apelación, a través de sentencia de 14 de julio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados, revocar la sentencia del a-quo, acoger las pretensiones de la demanda y condenar al Instituto de Seguros Sociales a “ pagar a mi favor” el incremento pensional mencionado, con su respectivo retroactivo.
II. TRÁMITE Por auto del 31 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y vinculó al Tribunal; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Nofar Quesada Figueroa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8