Micelio
T-24955 (22-07-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 24955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24955 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra el fallo de 12 de mayo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que promovió GUSTAVO HERNÁNDEZ SUESCÚN contra el recurrente.

ANTECEDENTES Gustavo Hernández Suescún presentó acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. Expone que Carlos Ernesto Sánchez lo demandó, para que previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, fuera condenado a pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto; como prosperó la excepción previa que propuso, a la demanda se le imprimió el trámite del proceso laboral de única instancia; el Juzgado dictó sentencia el 16 de marzo de 2009 y lo condenó a pagar auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos e indemnización moratoria; el Juzgado desconoció preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, y desestimó medios de prueba oportunamente aportados, con lo cual le vulneró el derecho al debido proceso e incurrió en vías de hecho; con esta acción no pretende provocar “ una discusión interpretativa sobre un determinado precepto normativo, sino mostrar a la Sala, la irrespetuosa y palpable tergiversación del juez sobre el mismo, pues además de lo ilógicas que pudieran resultar sus aserciones es claro que se aparta notablemente del legislador al redactarlas ”; al expediente se aportaron los contratos de trabajo que se suscribieron en los cuales siempre se pactó que el contrato de trabajo tenía la modalidad de “Duración de una obra o labor determinada”, pero el ad quem concluyó que fue a término fijo, anual; en la sentencia, el Juez estableció que el contrato de trabajo terminó, por decisión unilateral del empleador, el 30 de julio de 2007, sin embargo, en la sentencia reconoció prestaciones sociales, vacaciones y salarios presuntamente causados después de esa fecha, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007; se estableció que en el año 2007 el trabajador fue contratado en el mes de enero, con ocasión de la iniciación de clases en los colegios y se requería una producción de sacos colegiales, pero una vez satisfecha la producción el contrato perdió su finalidad y en tal virtud se le comunicó la decisión de darlo por terminado por cumplimiento de la obra, pero condenó al pago de una indemnización; además en la demanda no se solicitó el pago de la indemnización moratoria, ni fue objeto de discusión en la etapa probatoria, y a pesar de que el trabajador recibió la totalidad de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato, el 30 de julio de 2007, concluyó que hubo mala fe y condenó también por este concepto.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia del Juzgado, dictada el 16 de marzo de 2009 y la complementaria; se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en subsidio que se le ordene al Juez proferir una nueva que reemplace la anterior. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, el 7 de mayo de 2009; ordenó notificar al accionado y a los demás sujetos procesales en el proceso ordinario de Carlos Andrés Sánchez Sierra contra el accionante (folio 150).

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese Despacho cursó el proceso ya mencionado en el cual dictó sentencia el 16 de marzo de 2009 y la aclaró el 21 de abril siguiente; que concluyó que la voluntad de las partes “ al suscribir contratos de trabajo rotulados como ‘POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA’ en realidad se trataba de contratos a término fijo de un año, ese aserto quedó plenamente probado –a nuestro criterio- cuando desde el año 2002, en forma continua e ininterrumpida se celebraba cada año el mismo contrato y cada anualidad se liquidaba ”; en la contestación de la demanda se argumentó que el contrato terminó el 30 de julio de 2007, por finalización de la labor contratada, afirmación que “ no tuvo credibilidad para el fallador, precisamente por tratarse de una labor ínsita en el objeto social del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, como es la de tejedor, aunado a que por más de cinco (5) años mantuvo la relación contractual bajo una modalidad a todas luces ficticia, dado que, la realidad probada era que los contratos celebrados se liquidaban cada anualidad, eran continuos e ininterrumpidos y la labor que cumplía el trabajador era precisamente la desarrollada por el objeto social del empresario demandado y accionante ”; como el accionante dispuso de las oportunidades procesales para controvertir lo afirmado por el trabajador y demostrar que habían terminado las “obras contratadas”, no existió vulneración al debido proceso, ni existe vía de hecho, se debe negar el amparo solicitado.

Remitió el original del proceso (folios 155 y 156). El 12 de mayo de 2009, el Tribunal concedió el amparo solicitado; consideró que “el Juez accionado fundó su sentencia en una norma inexistente, de suerte que esa falencia, lo llevó a inaplicar las normas que resultaban pertinentes al caso, incurriendo de la misma manera en una evidente contradicción entre lo razonado en la parte considerativa de la providencia en cuestión, con lo que finalmente resolvió, pues mientras en la motivación concluyó en la existencia de una relación laboral a término fijo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, en el resuelve declaró la existencia de un contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2007.

Siendo del caso enfatizar en lo primero; el juez sin sustento jurídico legal, sin razón alguna, profirió condena por diferentes rubros de orden laboral por un lapso posterior a la finalización del contrato” y respecto de los “ reparos de orden fáctico que el accionante hace al fallo proferido por el dispensador de justicia accionado no pueden hallar prosperidad, toda vez que la interpretación del material probatorio obrante en un determinado proceso, es del resorte exclusivo del sentenciador respectivo, estudiable en sede constitucional de tutela cuando se revela (sic) de manera flagrante, evidente e irracional, cosa que en verdad no se aprecia en el fallo que ha sido objeto de análisis ”, declaró sin valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 y la complementaria del 21 de abril de 2009 y ordenó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo expuesto (folios 157 a 168.

El Juez accionado impugnó la decisión porque consideró que el accionante “ tenía otras vías judiciales para lograr la corrección de los yerros que se enrostran a la decisión que finiquitó el asunto, como son las contempladas en los artículos 309 a 311 del C. P. C. ”; aceptó que en la parte resolutiva de la sentencia incurrió en error al tener el contrato de trabajo como a término indefinido, cuando en las consideraciones se había concluido que era a término fijo, “ falencia –que- puede y debe enmendarse conforme a la normatividad procesal indicada corrigiendo, aclarando o complementando la decisión sin recurrir a la protección constitucional ” (folios 174 a 175).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El Juez, en la sentencia cuestionada, consideró como extremo final de la relación contractual laboral el 30 de julio de 2007, pero a pesar de esa declaración, de considerar terminado el contrato de trabajo, condenó, sin fundamento alguno, al pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales con posterioridad a esa fecha, esto es, desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2007; con ello desconoció el debido proceso, al no proferir una sentencia que refleje la realidad fáctica que el propio juzgador evidenció, en perjuicio de los intereses del demandado; además, en la parte considerativa resaltó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes era a término fijo, pero, en la resolutiva, declaró que fue a término indefinido.

Como la providencia cuestionada no podía ser corregida, aclarada o accionada, aplicando los artículos 309 a 311 del C. P. C., como lo pretende el recurrente, pues no se trata de una simple omisión, falta de claridad o imprecisión de la misma, ni corrección de error aritmético, sino de la vulneración del derecho al debido proceso al “ ordenar el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y salarios insolutos decidió, lo cierto es que no existe en el ordenamiento jurídico nacional norma vigente a la fecha de los hechos que imponga semejantes obligaciones por períodos posteriores al fenecimiento de la relación laboral ”, como lo advirtió el Tribunal en el fallo recurrido.

Como al proferir la sentencia en cumplimiento del amparo decretado, puede suceder que el Juez haga uso de las facultades consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que podría conllevar a que el proceso se convierta en uno de doble instancia y por consiguiente susceptible del recurso de apelación. Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24955 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16