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T-24954 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24954 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MANUEL ALFONSO GALVIS ROMERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la proporcionalidad entre la remuneración, la cantidad y la calidad del trabajo, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, congruencia y consonancia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra Opción Temporal y Cía. Ltda. y Gaseosas Colombianas S.A..

Manifiesta que a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral en contra de las entidades aquí citadas, con miras a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Gaseosas Colombianas S.A. y, el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. La primera instancia terminó con sentencia calendada de 14 de noviembre de 2008, en la que se declaró que entre la demandada Opción Temporal y Cía. Ltda y el demandante, existieron dos contratos de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor contratada, que tuvieron vigencia entre el 1º de febrero de 2005 y el 22 de enero de 2006 y, el segundo, entre el 6 de marzo y el 18 de junio de 2006, los cuales expiraron por terminación de la obra y labor contratada y, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 14 de diciembre de 2010, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones allí expuestas y, que hacen alusión a que al haberse fincado las declaraciones y condenas pretendidas en la existencia de una única relación laboral no era posible acceder a ello, pues del análisis del acervo probatorio se demostraba la existencia de dos relaciones independientes la una de la otra.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que con ella se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo peticionan, pues se contradicen los hechos y el material probatorio allegado para demostrarlos, con lo que se desconoce la prevalencia del derecho sustancial por “ un exceso ritual manifiesto al exigir a pesar de las pruebas y la mala fe que se haya demostrada –sic- una sola relación laboral en el juicio y que así se haya alegado”.

Se queja además, de la falta de aplicación de la facultad de que gozan los jueces laborales de fallar extra y ultra petita, a pesar de reconocer que hubo mala fe y ánimo de ocultar la existencia de la relación de trabajo que existió entre las demandadas y el accionante. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 31 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se realizó pronunciamiento alguno respecto de los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, si bien encontró acreditada la existencia de dos relaciones laborales entre las partes en litigio, no era posible impartir condena alguna en atención a que el libelo gestor se encontraba fincado en la existencia de una única relación laboral, lo que impedía al juzgador modificar la voluntad del demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Conforme a lo analizado se debe tener en cuenta que las pretensiones formuladas en el libelo incoatorio se fincan en la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido y sobre ese presupuesto se basa la reclamación de todas las acreencias laborales, no obstante, del material probatorio incorporado al dossier la Sala concluyó la existencia de dos contratos de trabajo autónomos e independientes.

Razón por la cual, si los derechos laborales que se reclaman se sustentan sobre un único contrato, es sobre este presupuesto y no otro, que se debe avocar el conocimiento de las pretensiones reclamadas, de suerte que si ello no sucede por acreditarse la existencia de varios vínculos laborales durante el lapso que se reclama la existencia del vínculo único, el operador judicial no puede forjar su condena sobre tales presupuestos, porque estaría contrariando la voluntad del demandante, como tampoco basar su decisión en las facultades extra y ultra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, porque el reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos o más allá de los expresamente peticionados, debe basarse igualmente sobre presupuestos fácticos que sustenten esa decisión, como sería que tales conceptos con base en tales facultades estén cimentados igualmente sobre la existencia del único vínculo peticionado”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado judicial de MANUEL ALFONSO GALVIS ROMERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA