CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 24953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24953 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO SIERRA NEIRO contra el fallo del 14 de mayo de 2009 proferido por la Sala CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA (Córdoba), en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Expuso que presentó 2 demandadas ejecutivas contra el Departamento de Córdoba, los días 12 y 28 de febrero de 2008, con el objeto de obtener el pago de unas mesadas salariales, prima de navidad, vacacional y de alimentos, dotaciones, auxilio de transporte y los salarios proporcionales del mes de diciembre de 2004, “adeudados a unos docentes provisionales del año 2004”, a quienes el Departamento, mediante actos administrativos de diciembre de 2007, les reconoció sus derechos; el Juez Segundo Laboral libró orden de pago, el 3 de marzo y el 8 de mayo de 2008 decretó medidas cautelares; el 22 de mayo siguiente, la Gobernadora del Departamento, comunicó al Juzgado el contenido de la Resolución 1378 del 21 de mayo, de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se hace la reestructuración del acuerdo de pasivo al Departamento y para lo cual solicita la suspensión de los procesos ejecutivos con base en la Ley 550 de 1999; el Juzgado, mediante providencia del 29 de mayo de 2008 ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos laborales que adelantaba donde figuran como demandantes Diana Idalides Agámez Pérez y otros y Brenda Acosta Pantoja y otros, en los cuales actúa como apoderado; con esa decisión se violan postulados legales y decisiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-1143 del 31 de octubre de 2001; el 23 de abril de 2009 solicitó levantar la medida de suspensión, sin obtener ninguna respuesta y no existe otra acción judicial para lograr que el Juez revoque sus providencias de suspensión. Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado dejar sin efecto las providencias del 29 de mayo de 2008 por medio de las cuales el Juzgado decretó la suspensión de los procesos ejecutivos ya reseñados.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 30 de abril de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado y a los intervinientes en los procesos ejecutivos, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 330 y 331); mediante auto del 12 de mayo de 2009, vinculó al Departamento de Córdoba (folio346).
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería informó que la suspensión de los procesos en los que figura el accionante como apoderado de los ejecutantes, obedeció al sometimiento del Departamento a la Ley 550 de 1999; acompañó copia de la providencia que ordenó la suspensión y de la del 28 de abril de 2009, por medio de la cual no accedió a la petición de levantar la suspensión de los procesos (folios 335 a 340).
El Departamento de Córdoba respalda la decisión del Juzgado por considerar que se encuentra acorde con las disposiciones de la Ley 550 de 1999, de la cual hace un análisis y concluye que por tratarse de créditos laborales tienen preferencia para su pago (folios 353 a 360). El Tribunal, en sentencia del 14 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado porque consideró que el Juzgado actuó en cumplimiento de la Ley atendiendo los procedimientos previstos en la Ley 550 de 1999, sin desconocer precedentes o norma superiores “y en su proceder no hay reproche que se edifique como vía de hecho” (folios 361 a 369).
El accionante impugnó la anterior decisión y en sustento del recurso advirtió que los autos resultan ilegales porque la norma prevé la suspensión de los procesos ejecutivos civiles y no los laborales (folios 384 a 390). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 29 de mayo de 2008 dentro de los procesos ejecutivos adelantados por Diana Idalides Agámes Pérez y otros y Brenda Acosta Pantoja y otros contra el Departamento de Córdoba, resulta improcedente, teniendo en cuenta que las facultades de los apoderados en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quienes son sus poderdantes, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en los procesos ejecutivos mencionados, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24953 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11