Micelio
T-24952 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24952 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24952 Acta No. 3 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANTONIO CARLOS URRUCHURTU LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró como trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de ayudante – grado 11, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar. 2. Que a la fecha de escisión del ISS -26 de junio de 2003- le adeudaba horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencia de prestaciones dejadas de pagar por la suma de $12’585.427 3.

Que en la resolución 2362 del 2003 dictada por el ISS, se estableció el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las obligaciones laborales dejadas de cancelar a los trabajadores escindidos y se delegó tal facultad en el vicepresidente administrativo, previa expedición de las certificaciones por parte de los funcionarios competentes de las entidades donde se causó el derecho. 4.

Que a la accionante, la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega le expidió la certificación el 27 de julio de 2005, y por resolución 5535 del 27 de octubre de 2005 se le cancelaron algunos conceptos por la suma de $3’600.255 y le denegaron los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas. El mismo acto administrativo en su numeral once declara la existencia de una deuda de $9’058.778 por concepto de reajustes prestacionales, pero no ordena cancelarlos. 5.

Que como no se le han cancelado las sumas realmente adeudadas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones, el 28 de abril de 2008 presentó reclamación administrativa ante el.IS.S., y el 9 de junio de igual año presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad. 6.

Que la sentencia de primera instancia la dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, concediendo las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído de 12 de mayo de 2010. 7. Que, previa solicitud se dictó la sentencia complementaria el 28 de julio de 2010, fecha en la cual ya se encontraba vigente la ley 1395 de 2010 que incrementó en 100 salarios mínimos legales mensuales, la cuantía para acudir en casación y sus pretensiones sólo ascienden $85.933.082, correspondiendo $76’874.304 a sanción moratoria y $9’058.778 por condena de prestaciones, lo que no le permite presentar el recurso extraordinario de casación. 8.

Que las sentencias del 12 de mayo y 28 de julio de 2010 dictadas por la colegiatura accionada, al declarar probada la excepción de prescripción, desconocen el valor probatorio y la existencia material y legal que tienen las resoluciones 5535 de 27 de octubre de 2005, expedida por el ISS en el trámite administrativo que desarrollaba esa entidad para el pago de acreencias laborales de sus extrabajadores, misma que si fue valorada por la primera instancia y le permitió concluir la inexistencia de la prescripción. 9.

Que la Sala accionada, en un caso con idénticos supuestos de hecho, le reconoció al acto administrativo expedido por el ISS a favor de su extrabajador, plena validez y fuerza vinculante al punto de suspender la prescripción y, no entiende porqué ahora, en situaciones iguales, opte por desconocer dichos actos administrativos para acoger una tesis contraria a derecho.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare probada la existencia de la causal de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio por parte del Tribunal accionado. c. Que en virtud de lo anterior, se revoque la sentencia del 12 de mayo de 1010 y la adicional del 28 de julio de igual año y, en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada expedir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la fuerza vinculante del acto administrativo expedido por el ISS a su favor, señalando que el mismo sí interrumpe la prescripción. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y al Instituto de Seguros Sociales demandado en el proceso ordinario laboral con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la tutelante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para revocar la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y declarar probada la excepción de prescripción, tuvo en cuenta que la reclamación administrativa la presentó la demandante el 23 de mayo de 2004 y ésta no fue resuelta dentro del mes siguiente, pues no se encontró en el expediente prueba que así lo confirme, por lo que coligió que, “ la reclamación administrativa se agotó el día 23 de junio de 2004, un mes después de haberla presentado ”.

Advirtió además la Colegiatura que, según el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., el reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual; al respecto señalo: “ Así las cosas el reclamo presentado el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por un lapso igual –tres años- a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004 como se dijo atrás. En consecuencia queda claro que el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007.

(…) La demanda fue presentada el día 9 de junio de 2008, por lo tanto, resulta forzoso colegir que, en verdad, la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita a la fecha en que fue presentada la demanda, a la luz del panorama normativo y probatorio expuesta en precedencia. (…) El hecho de que el 27 de octubre de 2005 el ISS profiriera la resolución No.5535 (folios 11-16) indicando en la misma que había una suma de dinero insoluta a favor de la actora (sic), no interrumpe la prescripción nuevamente, porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual ” (folios 461 y 462 cuaderno principal).

En este orden de ideas, se advierte que la sentencia con la que se concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del Tribunal, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

Finalmente, debe señalarse que no es cierto lo afirmado por el actor respecto a que la corporación cuestionada en idénticos supuestos de hecho, le haya reconocido a la resolución expedida por el ISS, a favor de su extrabajador, “ plena validez y fuerza vinculante ” para suspender la prescripción, pues en el caso que nos ocupa el recurso de apelación pretendió la declaración de la prescripción sobre todos los derechos reclamados, en tanto que, en el caso del señor Marco Mattar Gaitán se reclamaba la prescripción parcial, tan sólo sobre algunas acreencias.

Además en este último proceso el accionado consideró que la entidad se pronunció dentro del mes siguiente a la reclamación administrativa, mientras que en el del accionante estimó que había operado el silencio administrativo dado que no hubo pronunciamiento alguno en ese mismo término. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANTONIO CARLOS URRUCHURTU LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA