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T-24951 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 16 Tutela 24951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.951 Acta No.0 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO ANTONIO OSORIO ARGUMEDO contra el fallo proferido por la Sala CIVIL-FAMILIA-LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MONTERÍA, el 20 de mayo de 2009 (folios 80 a 88), dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL y el MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR – CÓRDOBA, a la cual se vinculó el Comité de Vigilancia de Intervención Económica del mismo Municipio.

I.

ANTECEDENTES El señor ARMANDO ANTONIO OSORIO ARGUMEDO instauró acción de tutela con el fin específico de que (i) “… se tutele en mi favor y a favor de todos los docentes que aparecen relacionados en la resolución 082 de noviembre 19 de 2003 el amparo a la violación que se ha hecho por parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, por parte del Ministerio de Hacienda y por parte de la Dra. ANA LUCIA VILLA ARCILA en cumplimiento de funciones pública (sic) de nuestros derechos a la igualdad y al trabajo”; y (ii) “ Se aplique el efecto interpares, para todos los docentes que aparecemos relacionados en la resolución 082 de noviembre 19 de 2003, es decir, que ante situaciones iguales, exigimos igual protección de tutela ”.

(Folio 6). Asimismo, solicitó como medida provisional que se “ DECRETE QUE EL TÉRMINO DE 48 HORAS SE NOS CANCELE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN 082 DE NOVIEMBRE 19 DE 2003, PARA EVITAR EL PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE HE PLANTEADO ” (folio 7). Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que las entidades accionadas y los particulares miembros del Comité de Vigilancia reconocieron, liquidaron y pagaron mediante Resolución No. F001 del 18 de enero de 2007 a varios docentes las siguientes acreencias laborales “ DOTACIONES, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, BONIFICACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS, VACACIONES, INDENIXACIONES (SIC) DE VACACIONES, PRIMAS DE NAVIDAD, CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIAS, reconocidas desde el año 2003 ”; que este reconocimiento se fundamentó en el principio de igualdad, como consta en la parte final del inciso 1º de la citada Resolución “ tal como le fue reconocido en el año 2003, a otros docentes que laboraron e igualdad de condiciones a la de los peticionarios” (folio 46).

Indicó que la misma Administración de Puerto Libertador – Córdoba le adeuda a los siguientes docentes, quienes se encuentran en igualdad de condiciones con aquellos a quienes en los años 2003 y 2007 les reconocieron las anteriores acreencias laborales, ellos son: el accionante, IVÁN MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, AMPARO DEL S. ARROYO DIAZ, YIDIS ISABEL ÁVILA LOBO, OMAR BUSTAMANTE ROQUEME, MARÌA B. CANCHILA YANEZ, JOSÉ GREGORIO CHAVES QUIÑONES, NURYS CORONADO ACOSTA, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ FUENTES, LILIANA DEL SOCORRO GUARIN, WILLIAM J. HERNÁNDEZ RAMOS, LUZ MARINA JIMÉNEZ AVILEZ, LEISSER LEONOR LEIVA CORENA, OSBAIRO ARNETH LÓPEZ MARTÍNEZ, URSINA MARÍA MARTÍNEZ RICARDO, JULIO CESAR MARTÍNEZ RIVERA, MARLENE MAZO MARIN, NOEMÍ MENDOZA FRANCO, GLADYS B. PATERNINA GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL RAMOS JIMÉNEZ, BENEDICTO MANUEL RAMOS MONTES, EVER DE JESÚS REYES SANCHEZ, VALERIANO A. RODRÍGUEZ TERAN, DELCY MARÌA TAMARA RIVERA, JORGE ELIÉCER TAPIA GENES, JOSÉ DELFÍN TOVAR PACHECO, MARÍA TRUJILLO DE LOS LAGARES, EDITH URIBE OSORIO…” (folio 2); que estos profesores son los mismos que están incluidos en la Resolución No. 082 de 2003.

Afirmó que las obligaciones contenidas en la citada Resolución, sirvieron de título ejecutivo a los docentes anteriormente mencionados; que dichas acreencias laborales fueron incluidas dentro de los pasivos del Municipio de Puerto Libertador, a las cuales no les reconocieron su pago; que el Alcalde se reunió con “ los docentes que presentamos esta tutela y siempre nos miente en cuanto a la oportunidad y fecha en que habrá de pagarnos dichos dineros ” (folios 3 y 4).

Aseveró que la labor que desempeñaron los maestros relacionados en la Resolución No. F001, es igual a la de los docentes que aparecen en la Resolución No. 082 de la cual hace parte el accionante y que “ A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL, Y ANTE IGUALES CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, RECLAMAMOS IGUAL TRATO ANTE LA JUSTICIA ” (folio 4). Por último afirmó que es discapacitado y que depende económicamente de sus ingresos mensuales y de las acreencias laborales que le adeuda el Municipio; que los demás docentes que aparecen en la Resolución No. 082 son padres cabeza de familia; que el Alcalde les vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

II. TRÁMITE La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó el conocimiento el 7 de mayo de 2009, corrió traslado a los accionados (folios 63 y 64) y mediante auto del 14 del mismo mes y año vinculó al Comité de Vigilancia de Intervención Económica del Municipio Puerto Libertador (folios 72 y 73).

Las entidades demandadas dieron respuesta fuera del término concedido por la Corporación y por ende, se dio por no contestada. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2009, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia del mismo, para resolver conflictos de naturaleza económica, para los que existen otros medios de defensa judicial.

Respecto a la vulneración del mínimo vital y el perjuicio irremediable el actor no demostró la vulneración de los mismos, pues de las apruebas que aportó se desvirtúa todo lo contrario, porque se observa que el accionante percibe salarios por la suma de $1’336.579=; que el derecho a la igualdad no aparece demostrado, toda vez que “ No obran medios de convicción que afirmen que otros docentes han sido preferidos en el pago de iguales acreencias laborales” (folios 87 y 88).

III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el accionante, quien solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y reiteró que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo; que no “ entiende las razones que tuvo el Tribunal, para no practicar pruebas pedidas en la tutela,… ”. Sostuvo que los Magistrados del Tribunal no estudiaron las pruebas aportadas; que la carga de la prueba en materia de tutela la tiene el Estado; que “ aportó pruebas de demuestran el perjuicio irremediable que se nos esta (sic) causando, aporte (sic) pruebas de las resoluciones con las que demostré que iguales docentes en iguales condiciones o mejores se les cancelaron iguales acreencias” (folio 94).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) En primer lugar, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, previó en su artículo 22 la práctica de pruebas “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el citado artículo 22, esta Sala encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes. 2.) Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende el accionante que por esta vía se le ordene a las accionadas el pago de acreencias laborales, por cuanto presuntamente se le estaría conculcando sus derechos fundamentales demandados.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de manera que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para ordenar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Resulta improcedente el amparo constitucional, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en éste asunto, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas escapa al ámbito propio de la acción de tutela, puesto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello. 3.) Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.

Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial“. 4.) No debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las posibles obligaciones que a cargo del trabajador y el empleador puedan resultar como consecuencia de una relación laboral.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, o para obtener con ella el otorgamiento de una prima técnica como lo pretende la actora.

Por tanto, no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica solicitud de que se imponga a un empleador conceder prestaciones sociales por medio del procedimiento preferente y sumario previsto para el trámite de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. 5.) Adicionalmente debe decirse que la afirmación del impugnante de que se le está causando “ En estos momentos (sic) todos los docentes que aparecemos en la resolución 082 de noviembre 19 de 2003, ” un daño o perjuicio irremediable, carece de todo respaldo probatorio, de donde no es dable establecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección. 6.) Además, tampoco tendría prosperidad la solicitud del petente, si se tiene en cuenta que de conformidad con el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591, no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, referente a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por ser claro que el promotor del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela en nombre de los otros docentes, toda vez que no aparece demostrado que se encuentren en imposibilidad física o mental para reclamar ante los jueces la protección tutelar para sus derechos constitucionales fundamentales.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia