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T-24950 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24950 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24950 Acta No. 3 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la JOAQUÍN RODRÍGUEZ TINJACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que ante el fallecimiento de su hijo, el actor y su esposa solicitaron, ante el ISS, la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida a ella mediante Resolución No.03727 del 27 de septiembre de 1991. 2. Que fallecida su señora esposa, a través de derecho de petición, le solicitó al ISS que le continuara pagando la prestación aludida.

La entidad le dio respuesta negativa en razón a que el actor, desde el 1º de noviembre de 1983 se beneficiaba con la pensión de vejez. 3. Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales. Una vez rituado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de de esta ciudad, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, por proveído del 18 de agosto de 2009, al conocer el grado jurisdiccional de consulta. 4.

Que las dos instancias incurrieron en vía de hecho al negar su pretensión, porque la pensión de vejez que le fue reconocida en un salario mínimo, deriva de su actividad laboral. Agregó que en vida de su hijo, él les ayudaba a cubrir los gastos y después de su fallecimiento contaron con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a su esposa, para sufragar los gastos que su pensión no alcanza a cubrir. 5.

Que actualmente tiene 87 años y se encuentra en un estado de abandono, no tiene con qué contratar a una empleada para que se encargue de su cuidado, pues lo que recibe por concepto de su pensión de vejez no le alcanza. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital, vida digna, protección de las personas de la tercera edad e “ imperio de la ley ”.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad informó que, el expediente se encuentra en el archivo general de “ Montevideo ”, por lo que no es posible emitir pronunciamiento dentro del término señalado III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, y que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 12 de diciembre de 2008 y el 18 de agosto de 2009, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 25 de enero de 2011, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOAQUÍN RODRÍGUEZ TINJACÁ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO