CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 24948 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA - VALLE –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E.. Manifiesta que luego de haber sido declarado insubsistente del nombramiento que se le hubiera hecho para desempeñar el cargo de Control Interno en el citado hospital, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de febrero de 2003, decisión en la que se declaró la nulidad de la resolución No. 082 de 30 de julio de 1998, que lo declaró insubsistente y, se condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se hiciera efectivo su reintegro, debidamente ajustados en su valor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
Contra la anterior decisión que fue notificada por medio de Edicto No. 311 del 25 de abril de 2003, la parte demandada no interpuso recurso de apelación. Transcurridos 18 meses desde la ejecutoria de la mencionada sentencia sin que se hubiere dado cumplimiento a la misma, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral, en procura de obtener su cumplimiento en forma coercitiva.
El Juez Laboral del Circuito de Tulúa – Valle, le dio trámite y profirió el auto calendado de 16 de marzo de 2005, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo en contra del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., mandamiento de pago que declaró en firme en audiencia pública celebrada el 1º de agosto de 2005. En audiencia pública especial realizada el 27 de septiembre de 2006, el juez del conocimiento dictó auto interlocutorio en el que requirió al representante legal del hospital ejecutado para que cumpliera la obligación de hacer y dictara la resolución de reintegro del ejecutante, previniéndolo para su cumplimiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta y de ser multado hasta por un millón de pesos.
El 11 de octubre de 2006, el Gerente (E) del hospital local, dictó la resolución No. 085-060 por medio de la cual dispuso el reintegro del accionante al cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, acto administrativo que fue allegado al expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, sin que el a quo realizara la diligencia ordenada en el numeral 2 del artículo 500 del C.P.C., a fin de ponerlo en conocimiento de la parte actora, por lo que, el 13 de diciembre de 2006, el Gerente (E) del Hospital Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., dictó la resolución No. 082, en la que declaró nuevamente la insubsistencia del accionante al no haberse reintegrado al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.
El 6 de febrero de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa – Valle, dicto auto interlocutorio en el cual declaró que el hecho del reintegro se encontraba ejecutado por medio de la resolución No. 085-20 del 24 de abril de 2006, y que en el proceso se encontraba demostrado su reconocimiento por la parte demandante por lo que la obligación se entendía causada hasta el 31 de mayo de 2006.
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recursos a los que el juzgado del conocimiento no les dio trámite. El 12 de febrero de 2007, el a quo de oficio, dicta nueva providencia en la cual modificó el contenido del auto de 6 de febrero de la misma anualidad, en el sentido de declarar que el hecho del reintegro del aquí accionante para efectos del proceso, se encontraba ejecutado por medio de la resolución No. 019 de 16 de marzo de 2006, la cual tuvo su eficacia hasta el 31 de mayo de ese año, dado que existió nueva declaratoria de insubsistencia a partir del 1º de junio de 2006.
Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, recursos a los que el 9 de abril de 2007, accedió el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, para lo cual dispuso reponer el numeral primero del auto calendado de 12 de febrero de 2007, en el sentido de darle validez a lo actuado en diligencia del artículo 500 del C.P.C. y, declarar que el auto que dispuso el reintegro del ejecutante era la resolución No. 085-060 de octubre 11 de 2006 y, no la resolución No. 019 de 16 de marzo de la misma anualidad, por lo que la obligación de hacer en cuanto al reintegro se entendía cumplida el 11 de octubre de 2006 y, concedió frente a las demás inconformidades, el recurso de apelación para ante el superior.
Al considerar que esta última decisión contenía aspectos nuevos, el accionante presentó contra ella recurso de reposición, que le fue negado y, en subsidio el de apelación, que fue concedido en auto calendado de 11 de mayo de 2007. El tribunal accionado luego de haber avocado el conocimiento de los recursos de apelación aquí citados, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo ante la intervención forzosa administrativa del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., por orden de la Superintendencia de Salud.
El 30 de noviembre de 2009 y al haber cesado dicha intervención, el a quo dispuso nuevamente la remisión del proceso al tribunal, con el fin de que se desataran los recursos de apelación interpuestos por el ejecutante. El 18 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 9 de abril de 2007, decisión contra la cual interpuso el accionante recurso de súplica.
El 18 de enero de 2011, la corporación accionada al desatar la súplica, dispuso mantener la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de abril de 2007 y, ordenó la remisión de la actuación al despacho del magistrado ponente “ para los efectos a que haya lugar, respecto del recurso interpuesto contra el auto No. 175 de 12 de febrero de 2007, que modificó el auto No. 163 de febrero 6 de 2007”.
Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por el ad quem, al considerar que en ellas se incurrió en defecto procedimental, pues se negó a dar aplicación al artículo 351 numeral 7 del C.P.C., así como a darle aplicación de manera completa al inciso 3º del artículo 348 de la misma normatividad procesal. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los autos interlocutorios proferidos por el tribunal y calendados de 18 de noviembre de 2010 y 18 de enero de 2001 y, en su lugar, se le ordene que proceda a darle trámite y a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de abril 9 de 2007, dando estricta aplicación “ al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, modificaco por la ley 794 de 2003, artículo 2º; al artículo 348 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, artículo 1º, numeral 168; y al artículo 351 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, artículo 1º, numeral 169”, así como se le ordene al Gerente del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. que le de cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y reintegre de manera inmediata al peticionario al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría. 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar el auto proferido el 6 de julio de 2007, por el a quo, obedece a que al revisar su contenido encontró que el mismo no se encontraba enlistado dentro del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. como susceptible de ser recurrido en apelación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, “… De una lectura a la norma transcrita, se advierte que el auto No. 491 de fecha 9 de abril de 2007 mediante el cual el Juez de instancia declara que la obligación de hacer objeto de la presente ejecución fue cumplida por la entidad ejecutada y, en consecuencia, se produce la terminación del proceso respecto de la obligación de hacer consistente en el reintegro del actor a su cargo; no se encuentra consagrado expresamente como una providencia susceptible del recurso de apelación. …Por otra parte, debe indicarse que en este asunto no resulta procedente aplicar por analogía el artículo 351 del C. de P.C., porque existe norma laboral que regula de manera expresa lo pertinente a los autos que son susceptibles del recurso de apelación”.
Ahora bien, se advierte que al desatarse el recurso de súplica que contra esta decisión interpusiera el accionante, en el que no se advierte la ocurrencia de una vía de hecho como lo afirma el peticionario, la Sala Laboral del tribunal accionado ordenó la devolución de las diligencias al magistrado ponente “ para los efectos a que haya lugar, respecto del recurso interpuesto contra el auto No. 175 de 12 de febrero de 2007, que modificó el auto No. 163 de febrero 6 de 2007”, lo que permite colegir que se encuentra en trámite el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional por lo que, al estar haciendo uso dentro del proceso ejecutivo laboral, de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que le son desfavorables, recurso que se encuentra pendiente de solución, no es posible al juez constitucional acceder a lo peticionado, por ser ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JORGE IVÁN MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULÚA - VALLE –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA