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T-24947 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24947 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24947 Acta No. 27 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR HERNANDO FAJARDO MOLINA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la FISCALÍA TREINTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIÓN – NARIÑO en cabeza de Yolanda Amparo de la Cruz Meneses I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que por una situación injusta, que las autoridades se encargarán de aclarar, el 24 de octubre de 2008 la Fiscalía Seccional de la Unión –Nariño le impuso medida de aseguramiento al accionante, consistente en detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del 10 de diciembre de 2008.

Adujo que mediante resolución del 16 de febrero de 2009, la accionada le concedió permiso para trabajar en su parcela ubicada en la vereda Armenia del Municipio de la Unión, en horario de 8 a.m. a 12m y de 2 p.m. a 6 p.m., con estricto control del IMPEC, la Personería Municipal y la Policía Nacional; que no obstante, debido a lo alejado de la parcela y a las diferentes presentaciones que debe realizar, al iniciar y terminar el horario autorizado, está sometido a laborar hora y media en los quehaceres agrícolas, razón por la que solicitó modificación de su horario de trabajo, pero por Resolución No.021 de 2009, le fue negada de plano. El actor critica los argumentos que fueron esgrimidos por la fiscalía accionada para no autorizarle un horario de trabajo de 8 a.m. a 6 p.m., pues considerada que con ello se le vulnera su derecho fundamental al trabajo; que además su familia compuesta por tres menores y su esposa están prácticamente aguantando hambre y de no cambiar su situación se verá avocado a retirar a sus hijos de la escuela y el colegio.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad ante la ley “modificando el horario es decir de 6 de la mañana a las seis (sic) de la tarde de lunes a sábado ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la acción de tutela carece de objeto, toda vez que según el informe rendido por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unión el 5 de mayo de 2009, el accionante obtuvo la libertad por vencimiento de términos. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, señalando que es cierto que ha cesado la violación del derecho al trabajo, porque la Fiscal en cumplimiento de un fallo de tutela “ tuvo que decretar la libertad provisional ”; no obstante considera que “ con la animadversión con la que se está llevando el proceso ”, es probable que nuevamente le vuelvan a dictar la medida de aseguramiento y por lo tanto deba continuar sujeto al cumplimiento de ocho presentaciones diarias, lo que implica no poder dedicar realmente el tiempo al trabajo.

Agregó que además no tiene los recursos para los gastos de combustible y mantenimiento de la moto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El acervo probatorio obrante en el expediente, no admite duda alguna respecto de la carencia de objeto en la acción de tutela impetrada por el señor Víctor Hernando Fajardo Molina, toda vez que ésta se instauró con el fin de obtener la modificación del horario del permiso para trabajar, que le concedió la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unión Nariño, el que en este momento resulta inane, pues según lo afirma la accionada, el tutelante obtuvo su libertad por vencimiento de términos a partir del 5 de mayo del corriente año (folios 41 y siguientes del cuaderno principal).

Si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendente a que la accionada actúe de conformidad con lo solicitado a través del amparo constitucional.

En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho en los que se fundó la petición del señor Víctor Hernando Fajardo Molina, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado máxime si se tiene en cuenta que ésta se interpuso con fundamento en meras suposiciones, pues aunque el peticionario reconoce que “ ha cesado la violación del derecho al trabajo ”, impugna la decisión porque considera que “ es probable que nuevamente le vuelvan a dictar la medida de aseguramiento ” y no quiere seguir sujeto al cumplimiento de ocho presentaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HERNANDO FAJARDO MOLINA, contra la FISCALÍA TREINTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIÓN - NARIÑO SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24947 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ