CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 24946 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 24946 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ARTURO TORRES MONGUÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una vida digna. Como fundamento de su petición afirmó que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales; que el trámite correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 12 de junio de 2008, que concedió parcialmente sus pretensiones, pues declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 17 de abril de 1996 al 25 de junio de 2003 y el reconocimiento y pago de las cesantías y vacaciones durante el período anotado.
Adujo que la parte demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal, al resolver la alzada, modificó el numeral segundo de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales prenombradas para en su lugar, variar el valor reconocido de las mismas. Afirmó que con respecto a este último numeral, el Tribunal accionado incurrió en una “ vía de hecho” al interpretar indebidamente el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral porque “ mi derecho como trabajador solo surge con la sentencia aludida, por tal motivo se me debe reconocer las prestaciones sociales de ley”.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutele los derechos invocados y en consecuencia, se ordene modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de febrero de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “ aplicando la normatividad vigente, esto es el artículo 65 del C.S.T que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, limitando la indemnización moratoria a 24 meses y al cobro de los intereses a partir del mes 25 hasta cuando se hagan efectivas las condenas”.
II. TRÁMITE Por auto del 28 de enero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del traslado manifestó que, “me atengo a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el actor, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -13 de febrero de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luis Arturo Torres Monguí, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8