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T-24944 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 24944 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS MARIO CASALLAS ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA –vinculado-. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta el petente que laboró como trabajador oficial al servicio del municipio de La Mesa, en el cargo de Coordinador del Fondo de Maquinaria, siendo despedido sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, instauró proceso ordinario laboral en contra del citado municipio, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, despacho que profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia, el 14 de diciembre de 2011, en la que revocó la proferida por el a quo y negó las peticiones de la demanda, al encontrar que el demandante ostentaba la calidad de empleado público y no, la de trabajador oficial, además de no ser posible aplicar, a este tipo de trabajadores, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Se duele el peticionario de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de sus derechos, pues en ella se dio una inadecuada valoración probatoria a las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante así como al documento contentivo del contrato de trabajo suscrito con el municipio, del que claramente se advierte su condición de trabajador oficial, además de indicar que la labor por él desempeñada es de sostenimiento de obras públicas, concretamente de mantenimiento de las vías rurales del municipio.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, ordenarle a dicha corporación que proceda a proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, “ habida cuenta el error fáctico –sic- evidente en la valoración de las pruebas del referido proceso”.

Subsidiariamente solicitó que en caso de considerarse que ostenta la calidad de empleado público, se le ordene al tribunal la remisión por competencia del proceso, al Juez Administrativo de Girardot. 2.- Mediante auto de 28 de enero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió por parte del tribunal accionado, copia de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha corporación dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, lo que impedía al juzgador asumir el conocimiento del asunto por carecer de jurisdicción para ello, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Del dicho de los testigos, se evidencia que la labores –sic- del demandante eran las de coordinar y dirigir las obras, de tal manera que no puede afirmarse que materialmente actuara en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, circunstancia por la cual, al no estar acreditara –sic- la condición de trabajador oficial se debió absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, pues el actor tenía la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos anotados en la demanda. …Así mismo debe precisarse que la circunstancia que el demandado hubiese hecho firmar al demandante un contrato de trabajo, esta tampoco determina la calidad de trabajador oficial, pues la misma solamente le compete su regulación a la ley; de tal manera, que las partes de común acuerdo ni unilateralmente pueden determinar quien ostenta la calidad de trabajador oficial, como lo ha precisado la Corte Constitucional, y como criterio auxiliar se cita lo expuesto en sentencia S-484 de 1995”.

En cuanto a la petición subsidiaria relacionada con la remisión del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, debe tenerse en cuenta que ello, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, solamente es procedente en el evento en que se declare probada la excepción de falta de jurisdicción, hecho que no ocurrió en el informativo como quiera que el tribunal accionado, absolvió al municipio demandado con fundamento en la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial del demandante, sin declarar probada la mencionada excepción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CARLOS MARIO CASALLAS ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA –vinculado-. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA