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T-24943 (17-07-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24943 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24943 Acta No. 40 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS DE INGLÉS Y SISTEMAS FUNIS Y DEL LICEO JUAN CAMILO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró DOMINGO LONDOÑO GÓMEZ, contra el JUZGADO ADJUNTO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en cabeza de Miguel Horacio Gómez Achicue.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Fundación de Estudios de Ingles y Sistemas Funis y Liceo Juan Camilo, del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pero por descongestión fue remitido al Juzgado Adjunto Noveno Laboral del Circuito, el que mediante sentencia del 30 de abril de de 2009, condenó a la parte demandada al pago de las pretensiones de la demanda, incluida la sanción moratoria a razón de $13.333.33 diarios, “ pero limitó este valor a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $496.900.00 (sic), cuando en realidad en la actualidad el resultado económico del proceso asciende a más de $16’000.000 ”.

Adujo que el juzgador desconoció los principios y las prerrogativas que en materia laboral establece la Constitución Política incurriendo en vía de hecho; que además desconoció la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 según la cual, el juez, sin importar la cuantía, debe fallar aplicando sus facultades ultra o extrapetita, lo que significa que el juzgador “ no puede menguar en términos económicos los derechos que resulten probados en el desarrollo del proceso de única instancia, sino que debe ordenar su pago no importando que supere los límites de cuantía que corresponde a la única instancia ”.

Señaló que la aludida sentencia es clara y no admite dudas sobre la aplicación en igualdad de condiciones y derechos del artículo 50 del C.P.T.; y no aplicarlo es vulnerar los derechos fundamentales del demandante, en cuanto al pago de sus acreencias laborales superiores a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; que además tal desconocimiento riñe con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, que establece que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda, sin tomar en cuenta los intereses, frutos, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados con posterioridad a la presentación de la demanda.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso y a un trato digno y justo en igualdad de condiciones y, solicita que se ordene al Juzgado Adjunto Noveno Laboral del Circuito de Cali modifique el numera 3º literal G de la parte resolutiva de la sentencia de abril 30 de 2009, en el sentido que la demandada debe pagar al demandante la totalidad de los derechos que le corresponden, sin limitación de cuantía. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de junio de 2009, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia ordenó “ al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Adjunto de Cali, modificar el numeral 3 literal G de la parte resolutiva de la sentencia No 31 de abril 30 de 2009 en lo que respecta a la limitación a 10 salarios mínimos de al indemnización moratoria y de acuerdo a lo expuesto en al parte motiva de esta providencia ”.

Para llegar a esta decisión el Tribunal tuvo en cuenta que el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda no tienen porque coincidir con el valor de las condenas, como parece entenderlo el juez de instancia; y es que ello es así porque las diferentes vicisitudes procesales y probatorias pueden conducir como generalmente conducen, a cambios en el monto de la cuantía. Limitar el monto de las condenas en la parte resolutiva, aduciendo un supuesto tope determinado por la cuantía del proceso de única instancia, constituye un exabrupto que vulnera derechos fundamentales del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Fundación de Estudios de Ingles y Sistemas Funis y del Liceo Juan Camilo, a través de apoderado, la impugnó señalando, en primer lugar, que se le ha violado su derecho de defensa toda vez que no se le avisó que había sido integrada como parte, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; sin que pueda alegarse “ que de todas maneras no quedó expósita porque se le nombró curadora ya que éste No ejerció su mandato por cuanto se limitó a decir que se allanba a lo que resolviera el Tribunal”, lo que lo dejó sin defensa; que no se vinculó a la entidad denominada Liceo Juan Camilo, demandado solidariamente en el proceso laboral.

Agregó que no es cierto que la fundación haya cambiado de dirección, ni tampoco el Liceo Juan camilo; que en la dirección del último se notificó la demanda laboral, porque fue ésta la que se indicó como sitio de notificación de la demandada y es “ la misma que actualmente existe ”; que el Tribunal “ ha sido inducido a error ”, porque si realmente se hubiera llevado a esta dirección el aviso o el citatorio correspondiente se hubiera notificado y “ habría contestado la tutela ”.

Solicitó que se decretara la nulidad “ del presente proceso de tutela ”. De otra parte señaló que el juez accionado no incurrió en vía de hecho porque la actuación que puso fin a la controversia no se fundó en una norma inaplicable y, en su criterio, tampoco actuó por fuera del procedimiento establecido, pues su sentencia se basó en una interpretación legal y constitucional del artículo 12 del CPL Y S.S., toda vez que el demandante “ se limitó a pedir en su demanda unos valores que no rebosaban la cuantía exigida para que el negocio se procesara como de doble instancia ”.

IV. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del asunto puesto a consideración de la Sala, cumple decir que no se advierte ninguna nulidad que invalide lo actuado, pues lo cierto es que el Tribunal cumplió con el deber de notificar a los terceros que pudieran resultar perjudicados con ocasión de la tutela impetrada por Domingo Londoño Gómez.

En efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 26 de mayo de 2009, tras advertir la necesidad de vincular, en el trámite de la acción constitucional, a la Fundación de Estudio de Ingles y Sistemas Funis por su interés legítimo en el resultado de la misma, ordenó oficiarle para que, si lo consideraba necesario, se pronunciara sobre el tema.

El oficio fue enviado a la calle 13 No. 23 C-09 – Barrio Junín – Cali – Valle (folios 119 a 121). En informe obrante a folio 122 el citador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dejó constancia que el 29 de mayo siendo las 3:50 p.m., se presentó en las instalaciones Fundación de Estudio de Ingles y Sistemas para notificar a la señora Sandra Janeth Castellanos Santos y, en la dirección que aparece en el oficio, varios personas que residen por el sector le dijeron “ que esa fundación ya hacía dos años no funcionaba porque había quebrado y no se sabía nada ”; que la edificación estaba desocupada.

Dado lo anterior, el Tribunal en aras de garantizar los derechos fundamentales de los terceros que puedan resultar afectados le nombró curador Ad- Litem para que la representara, quien mediante escrito presentado el pasado 3 de junio, básicamente, manifestó que se allanaba a lo que resolviera el Tribunal. Así las cosas, mal puede la impugnante argumentar, con recibo, que se le vulneró su derecho de defensa, pues es claro que la Sala Laboral del Tribunal de Cali le envió la comunicación a la dirección que aparecía como lugar de notificación en la demanda ordinaria, esto es, la calle 13 No. 23C-09 de Cali, es más, sin que el trámite de tutela así lo contemple, pero en todo caso, con el ánimo de preservar el derecho de defensa de los terceros, le nombró curador Ad – Litem, para que ejerciera su defensa.

En este orden de ideas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal. Ahora bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras se debe determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali incurrió en vía de hecho al limitar la sanción moratoria a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 en el ordinario de única instancia que adelantó Domingo Londoño Gómez contra la “ Fundación de Estudios de Ingles y Sistemas Funis y Liceo Juan Camilo ”, o si por el contrario, la misma se basó en “ una interpretación legal y constitucional del artículo 12 del CPL y SSS ”, como afirma el impugnante.

Se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda. Este acto procesal es el que marca el derrotero para el juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, pues para el estudio que debe hacer en trance de su admisión, debe tener en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, el que una vez obtenido le servirá para impartirle el trámite correspondiente, es decir el de única o primera instancia. Una cosa es la cuantía del proceso al momento de presentarse la demanda, y otra muy distinta, esa misma cuantía cuando el juez dicte la sentencia que le ponga fin a la instancia, pues necesariamente no tienen porque ser coincidentes.

El caso de la indemnización moratoria para el empleador renuente al pago de derechos laborales que la originan y causados a la terminación del contrato sirve como ejemplo, pues por su monto a razón de un día de salario por cada día de mora o intereses moratorios máximos, según el caso, varía en el tiempo, de manera que al momento de la presentación de la demanda puede tener un valor determinado y al momento de dictarse sentencia, si el juez la encontrare procedente, bien puede ofrecer otro distinto y por ende cuantitativamente superior.

Sin embargo, esta circunstancia en el ámbito laboral no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso cuando la demanda le fue presentada porque, ya está dicho, ese instante es el que le obliga a fijar cual es el trámite que debe impartirle. En esas condiciones, un proceso de única instancia no significa que las condenas que profiera el juez deben ir sólo hasta el límite de competencia del juez laboral según la cuantía. Si así fuere, ello equivaldría a suponer, entonces, que el trámite que deba impartir el juez laboral estaría determinado por el resultado cuantitativo de la sentencia, lo cual no deja de ser un despropósito.

En efecto, es posible que el demandante cuantifique sus pretensiones en una determinada suma superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; si el juez, al momento de estudiar la admisión, encuentra que efectivamente tales pretensiones superan ese monto, el trámite que le impartirá será el de los procesos de primera instancia; pero si al dictar sentencia estimatoria de algunas de las pretensiones, el resultado es inferior al límite legal ya señalado, no podría decirse que el proceso era de única instancia, pues seguirá siendo de primera en sana lógica.

A contrario, si al momento de la presentación de la demanda, el monto de las pretensiones del actor -–incluida la indemnización moratoria-- no superan los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, el trámite a seguir será el de única instancia. Más al dictar la sentencia, bien puede suceder que el juez haga uso de las facultades que le confiere al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que podría conllevar a que el proceso se convierta en uno de doble instancia y en consecuencia susceptible del recurso de apelación, como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral en sentencia de 18 de octubre de 2000 – expediente 14381, la cual tomó en cuenta la sentencia C-662 de 1998 que declaró inexequible la expresión “ de primera instancia ” contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, es claro que el juzgado accionado al limitar a diez Salarios Mínimos Mensuales Legales vigentes el valor de la sanción moratoria, sin que exista norma que así se lo permita, incurrió en vía de hecho lo que hace necesario la intervención del juez constitucional para corregir el yerro y por ello, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por DOMINGO LONDOÑO GÓMEZ contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Tutela: 24943 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Tutelado: Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Cali; vinculado Fundación de Estudios de Inglés y Sistemas Funis y Lice Juan Camilo.

Me aparto del criterio de la mayoría, el que se fundamenta la sentencia de impugnación proferida en la acción de tutela de la referencia, por cuanto a mi juicio no existe violación al derecho fundamental al debido proceso que se invoca y tutela. En principio, el Juez de Tutela al revisar las decisiones judiciales no se orienta a sustituir la decisión atacada por una que el juez constitucional considere correcta.

El debido proceso supone la administración de justicia con los mejores criterios que disponga el juzgador; y solo, se falta al debido proceso si la decisión no responde a un mínimo de razonabilidad. En el caso bajo estudio la limitación a la condena que impone el juez tutelado, es para prevenir la afectación del derecho al debido proceso de la parte condenada; por cuanto se le negaría la garantía de la segunda instancia que la ley sólo prevé para reclamaciones de mínima cuantía; obsérvese que la misma Sala considera que cuando se excede la cuantía inicialmente considera, el proceso deja de ser de única instancia y pasa a ser de primera instancia, pero tal advertencia no se traduce en al parte decisoria, toda vez que, simplemente se ordena modificar el fallo sin disponer que se proceda a conceder el recurso de apelación. Fecha Ut supra.

Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.