SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24940 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 24940 Acta No. 3 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO VALCÁRCEL PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que Sandra Patricia Márquez presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad AAA Armotek Arquitectura Ltda. y contra los socios, entre los que se encuentra incluido el actor. Adujo que él no debió ser demandado porque cuando llegó a formar parte de la sociedad, la demandante ya estaba contratada, por lo que no tuvo ninguna injerencia en su contrato de vinculación, ni como persona natural ni como socio. 2.
Que como lugar de notificación de la demanda se señaló la inscrita por la sociedad, sin advertir que esta no correspondía a las personas naturales, lo que significa que “ ilegalmente ” extendió la dirección de la sociedad a los socios. 3. Que efectivamente las notificaciones de la sociedad y demás demandados, incluido el actor, se realizó en la calle 74 No.26 -26 que es la registrada por la persona jurídica.
Por ello, el actor “ nunca ” se enteró y no conoce a la persona que recibió y afirmó que él sí residía allí. 4. Que “ sin su presencia legal en el proceso ”, cercenando su derecho de defensa, se adelantó la actuación que terminó con sentencia condenatoria. 5. Que luego, para su cobro, se inició ejecutivo laboral, trámite que se adelantó a sus “ espaldas ”, ante el abierto fraude procesal en que incurrieron la demandante y su apoderado, quienes no tuvieron en cuenta que el tutelante no la contrató. 6.
Que por la vulneración de sus derechos fundamentales, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 14 de abril de 2009, inclusive, pero las dos instancias denegaron su solicitud incurriendo en vía de hecho. 7.
Que el ad quem para denegar la nulidad solicitada se fundamentó en las certificaciones expedidas por la empresa de correos, en las que se dejó constancia que “ la persona sí laboraba en esa dirección ”. Así mismo consideró que el incidentante podía acudir al recurso extraordinario de revisión de que trata el inciso 3º del artículo 142 del C.P.C. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que desataron, en primera y segunda instancia, el incidente de nulidad y, en su defecto, se ordene dictar una nueva decisión “ valorando adecuada y rectamente la ley, en particular las normas aquí referidas ”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 28 de enero del cursante año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción señalando que, el actor pretende una nueva instancia en la que se estudie el escrito de demanda de fuero sindical.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de los juzgadores que amerite la protección invocada. En efecto, al dictar las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
De otra parte, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, lo cual como se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Pero es que además, las quejas que presenta el actor mediante este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento al incidente de nulidad (fls 15-17 cuaderno principal) y al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de instancia (fls 21 -24 ibidem), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÓSCAR FERNANDO VALCÁRCEL PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA